lunes, 11 de febrero de 2008

1. Derecho notarial

RESUMEN: Que el Derecho sea uno y unitario no quiere decir que no puedan diferenciarse partes dentro de su contenido. El acto notarial no es un acto administrativo, no está sujeto a ningún régimen de disciplina jerárquica. Existen una clase de instrumentos que están autorizados por el notario y que se llaman, al menos a partir del siglo XIII, instrumentos públicos. Existe un Derecho notarial que tiene por objeto las leyes notariales que son su primera fuente formal.


Palabras clave: derecho notarial, instrumento público, fe pública.


Que el Derecho sea uno y unitario no quiere decir que no puedan diferenciarse partes dentro de su contenido, así sucede con las tradicionales divisiones en Derecho privado y Derecho público. Incluso dentro de cada uno de estos grupos se puede diferenciar, pro ejemplo, dentro del Derecho privado el Derecho civil, mercantil, romano, etc.
El mismo Derecho civil se puede seguir dividiendo en Derecho de obligaciones, Derechos reales, Derecho de familia, Derecho de sucesiones y otras partes más. Además, dentro del Derecho civil queda una Parte general que absorbe y agrupa las restantes partes que quedaron como no especiales. Dentro de esta Parte general todavía se podrían distinguir distintas partes como la Teoría general del derecho, la norma jurídica, las personas. Ahora nos preguntamos ¿dentro de la unidad del Derecho positivo cabe una rama notarial de igual manera que existe una rama mercantil?
Ante todo hay que reconocer la existencia de tres hechos innegables: a) existe una función pública notarial; b) existe un instrumento público; y c) existe una legislación notarial que regula la función y los instrumento públicos notariales.
Dentro del derecho administrativo se comprende la organización y funcionamiento de todos los servicios públicos del Estado. Hay dos servicios públicos que históricamente, al menos, han quedado fuera del Derecho administrativo: los de la Justicia y la fe pública. La Justicia pertenece al Derecho procesal, mientras que la fe pública pertenece a la legislación notarial. La organización de ambos servicios es por esencia de Derecho administrativo, sin embargo, los principios generales de Derecho administrativo (designación de funcionarios, su control , sus actos o decisiones, jerarquía, etc.) no son aplicables ni a la Justicia ni a la fe pública.
El acto notarial no es un acto administrativo, no está sujeto a ningún régimen de disciplina jerárquica: tiene un régimen especial que queda fuera del Derecho administrativo. Así podemos anotar de momento que la función pública notarial no se regula dentro del Derecho administrativo.
Existen una clase de instrumento que están autorizados por el notario y que se llaman, al menos a partir del siglo XIII, instrumentos públicos. El instrumento público es muy anterior a las codificaciones del siglo XIX, lo que equivale a decir que la ley que regula el instrumento público es muy anterior al Código civil. En España y en Francia las leyes notariales (año 1862) son anteriores a los Códigos civiles (año 1889)y tuvieron vigencia simultáneamente con el Derecho antiguo anterior al Código. Las normas formales que se refieren al instrumento público están contenidas en la ley notarial, mientras que en el Código civil no se habla de la forma de los instrumentos públicos, sino de la forma de los negocios jurídicos. El derecho notarial es un derecho formal, instrumental y no es una Derecho contractual.
Así pues, en todos los países, incluso en los países del llamado sistema anglosajón, existe una legislación notarial. Hablar de una legislación notarial es decir Derecho objetivo notarial y tal afirmación supone admitir la existencia de un Derecho notarial.
La existencia del Derecho notarial es independiente de la forma legislativa que adopte: en varias leyes dispersas o en una sola ley o en un código. El contenido del derecho notarial no puede ser otro que las normas de la legislación notarial. Podemos concluir que existe un Derecho notarial que tiene por objeto las leyes notariales que son su primera fuente formal. Existen otras fuentes tales como la costumbre, los principios formales, el cuerpo de resoluciones del sistema notarial de la Dirección General de los Registros y del Notariado, aunque todas esta fuentes citadas son ciertamente secundarias respecto de la Ley y del Reglamento notarial.
La Universidad de Bolonia, ya en el siglo XIII, tuvo su cátedra de Derecho notarial. Rolandino, según la tradición, explicó su “Aurora” en dicha Universidad. Sin embargo, las cátedras universitarias explican e investigan las distintas materias y disciplinas jurídicas que tienen su existencia objetiva previa y anterior a la existencia de la propia cátedra universitaria. En la actualidad no todas las universidades cuentan con cátedras de Derecho notarial, aunque pueden encontrarse algunas.

No hay comentarios: