jueves, 14 de febrero de 2008

6. Las partes de la escritura pública: preliminares (2)

ABSTRACT: Por fecha se entiende el día, mes y año. Sin embargo, en algunos documentos, tales como el testamento, se debe reflejar la hora, puesto que así lo exige la ley. En el encabezamiento de la escritura deberá constar el nombre y apellidos del notario autorizante, su residencia y el Colegio notarial al que pertenece. La frase “Ante mí” implica el ejercicio personal e inmediato de la función notarial, en absoluto delegable en terceras personas, ni siquiera dependientes del notario.

Palabras clave: fecha, competencia notarial.


3) La fecha. Como mención preliminar a la comparecencia de las partes, en la escritura también debe señalarse la fecha del otorgamiento. Por fecha se entiende el día, mes y año. Sin embargo, en algunos documentos, tales como el testamento, se debe reflejar la hora, puesto que así lo exige la ley. Esto no impide que en los demás se pueda dejar constancia de la hora del otorgamiento si por cualquier razón es aconsejable su posterior prueba, por ejemplo ante una inminente intervención quirúrgica, o con anterioridad a una reunión. Tal es el supuesto de la renuncia de un cargo social con anterioridad a la celebración de algún negocio o contrato por el resto de administradores solidarios de los que el compareciente quiere desligar claramente su responsabilidad.
En las diligencias practicadas con ocasión de los requerimientos formalizados en actas notariales siempre se deja constancia de la hora de su realización. La diligencia refleja la apreciación de un hecho (notificación, entrega de documentos, etc.) en un determinado momento y lugar y a una concreta persona. Se entiende que la datación completa del hecho precisa hasta de la hora del suceso.
En la autorización de los testamentos abiertos es obligatorio consignar la hora del otorgamiento por disponerlo así precisamente el artículo 695 del CC con el fin de poder ordenar cronológicamente los posibles varios testamentos otorgados por el mismo testador durante el mismo día ya que, si no se dispone lo contrario, cada testamento revoca los anteriores y será necesario establecer un orden de prelación. No obstante, en Cataluña y en Aragón, la falta de expresión de la hora no anula el testamento si el testador no otorgó ningún otro testamento en el mismo día.
También puede ser necesario dejar constancia de la hora en las escrituras de aceptación de donaciones, puesto que sólo tendrán eficacia si se han aceptado antes del fallecimiento del donante.
4) El notario autorizante. En el encabezamiento de la escritura deberá constar el nombre y apellidos del notario autorizante, su residencia y el Colegio notarial al que pertenece. En su caso, también deberá consignarse las oportunas indicaciones de sustitución de otro notario en el protocolo, habilitación especial para actuar fuera de su Distrito notarial —por ejemplo, en materia de poderes electorales—, o requerimiento especial para actuar fuera de su Distrito por motivos de urgencia y ante la ausencia del notario reglamentario.
Los notarios residentes en una localidad podrán ejercer su ministerio indistintamente dentro de su término municipal donde se encuentra demarcada su propia notaría. También podrán ejercer su ministerio en cualquier otro término municipal de los demás pueblos del mismo Distrito notarial en los que no exista demarcada una notaría.
Para autorizar escrituras públicas en el término municipal correspondiente a otro notario deberá ser éste último incompatible o concurrir alguna causa que imposibilite su intervención y siempre que exista imposibilidad física permanente o accidental de alguno de los otorgantes o exista un caso de verdadera importancia por vencimiento del plazo legal o contractual.
Cualquier notario podrá actuar en el término municipal contiguo al suyo y perteneciente a otro Distrito notarial para el solo supuesto de autorizar un testamento del que se halle gravemente enfermo siempre que no exista notario o todos o el único existente es incompatible.
Cuando el notario actúa fuera de su jurisdicción deberá hacerlo constar así en la escritura y comunicarlo a la Junta Directiva para su posterior comprobación.
Otro supuesto especial de mención preliminar especial tiene lugar cuando la autorización de la escritura pública se realiza por orden de la Dirección General de los Registros y del Notario como resultas de un recurso gubernativo ante la negativa del notario a autorizar determinada escritura. El notario podrá consignar al comienzo la obligatoriedad de la autorización notarial como consecuencia de la resolución administrativa a fin de salvar su responsabilidad.
Todas estas menciones deberán consignarse detrás de la frase “Ante mí” que implica el ejercicio personal e inmediato de la función notarial, en absoluto delegable en terceras personas, ni siquiera dependientes del notario.

5. Las partes de la escritura pública: preliminares (1)

ABSTRACT: La Ley y el Reglamento Notarial establecen que el protocolo notarial es una colección ordenada de los documentos autorizados por un notario dentro del año. Como mención preliminar debe indicarse la población en que se autoriza expresando el término municipal. Cuando se otorgue fuera del despacho notarial, no se podrá consultar la vigencia del poder por medio de la consulta telemática al Archivo general de poderes revocados dependiente del Consejo General del Notariado.

Palabras clave: menciones preliminares, protocolo, lugar


Aunque la escritura pública forma un todo único e inseparable que como tal unidad debe ser objeto de interpretación y fuerza obligatoria, la doctrina tradicional distingue dentro de la escritura pública cinco partes o apartados y es frecuente que en la redacción de las escritura se sigan y distingan los mismos apartados.
Las cinco partes de la escritura pública son las siguientes: 1) comparecencia e intervención; 2) exposición; 3) estipulación o disposición; 4) otorgamiento, y 5) autorización. Cada una de las partes es objeto de atención propia y específica y tiene una finalidad principal dentro de la total redacción de la escritura pública.
Este orden o clasificación de las partes de la escritura pública no es norma reglamentaria, ni de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, teniendo en cuenta que la escritura pública es un documento destinado al tráfico jurídico con el fin de regular las relaciones jurídicas entre los particulares y la fijación de los derechos de las partes.
Como antecedente de la redacción de la escritura y formando parte integrante de la comparecencia inicial se encuentran unas menciones preliminares destinadas a ubicar en el tiempo y espacio la escritura pública, así como a determinar la competencia territorial del notario autorizante.
Dentro de las menciones preliminares o encabezamiento de la escritura pública se encuentran los siguientes apartados:
1) El número de protocolo. Lo exige la Ley y el Reglamento Notarial y viene motivado porque el protocolo notarial es una colección ordenada de los documentos autorizados por un notario dentro del año. El orden del protocolo se consigue por medio de la numeración de todas y cada una de las escrituras públicas que el notario autoriza.
Las escrituras se numeran cronológicamente y por cada año comenzando por el número uno y siguiendo la numeración correlativamente sin saltos ni vacíos de numeración. Se admite la numeración bis para solucionar los lapsos de numeración, aunque siempre con un carácter muy excepcional y sujeto a la inspección de protocolos reglamentaria.
El número de protocolo se asigna al autorizar la escritura pública el notario, lo cual tiene lugar después de haber sido firmada por las partes como expresión de su asentimiento a todo el documento. Se exceptúa de esta regla la numeración de las actas de notoriedad, entre las cuales se encuentra el acta de notoriedad para la determinación de los herederos legales o abintestato, para las cuales se dispone que el requerimiento inicial se numera en el día de su otorgamiento, mientras que la conclusión del acta se numerá de manera independiente en la fecha que tenga lugar.
2) El lugar de otorgamiento. Como mención preliminar debe indicarse la población en que se autoriza expresando el término municipal. Se presume que se autoriza en la población donde el notario tiene demarcada su notaría. Pero si se otorga el acto o contrato fuera del despacho notarial deberá indicarse la población, caserío o lugar donde se realiza. La indicación del lugar permitirá tener certeza acerca de la competencia territorial del notario autorizante, pues no es competente para actuar en cualquier lugar, sino solamente dentro del término de su Distrito notarial. Las escrituras públicas otorgadas ante notario no competente no gozan de los atributos de un documento público, sino tan solo de su apariencia.
La indicación del lugar de otorgamiento —cuando se autoriza fuera del despacho notarial— puede ser útil también por varios motivos. Desde el punto de vista arancelario fijará con claridad y sin necesidad de ulterior prueba el devengo de honorarios derivados de la salida fuera del despacho. También permitirá salvar la responsabilidad del notario cuando alguna de las partes le exhiba un poder de representación y, por encontrarse fuera del despacho notarial, no pueda consultar ni asegurarse de la vigencia del mismo por medio de la consulta telemática al Archivo general de poderes revocados dependiente del Consejo General del Notariado. También podrá servir para justificar los interlineados y salvaduras que tengan por causa los imprevistos de última hora y que no se pueden solucionar fuera del despacho notarial.

lunes, 11 de febrero de 2008

4. La función pública

ABSTRACT: Lo que constituye esencialmente al notario es la función pública. Esta función pública del notario se viene a designar con expresiones diferentes tales como autenticidad y fe pública. La autenticidad hace referencia a la prueba de los hechos que ocurren o suceden en la presencia notarial. La fe pública notarial consiste en la autorización del instrumento por parte del notario. La función pública notarial es una actividad propia de la administración de justicia.


Palabras clave: autenticidad, función pública, autorización.


El notario, en cuanto que funcionario público ejerce una función pública notarial que consiste en la dación de fe de la exactitud de los hechos que ve, oye o percibe con sus sentidos, y en la esfera del Derecho en la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes que se consignan en el instrumento público.
Lo que constituye esencialmente al notario, aunque no lo limita, es precisamente la función pública. El contenido y la competencia notarial no queda agotada en la función pública notarial, como si solamente se limitada a certificar hechos. Esta función pública del notario se viene a designar con expresiones diferentes tales como autenticidad y fe pública.
La autenticidad hace referencia a la prueba de los hechos que ocurren o suceden en la presencia notarial. Los hechos son auténticos cuando son verdaderos, al menos, cuando en el tráfico jurídico son tenidos por ciertos y verdaderos con una presunción legal de veracidad. Sin embargo, también en estos supuestos el notario actúa como un profesional del Derecho, que lo es, y esta actividad profesional lleva consigo el asesoramiento de los particulares aunque de una manera instrumental o accesoria, adjetiva se podría decir. En palabras de Antonio Rodríguez Adrados se podría decir que constituye un consejo jurídico instrumental.
Los otorgantes llevan ante el notario, en multitud de ocasiones, una voluntad jurídica deformada, errónea, incompleta, difusa. El notario con sus informaciones y consejos ayuda a formar la verdadera voluntad jurídica, única de la que el notario puede dar fe y autenticar. El testador que se presenta ante el notario quiere otorgar testamento. Pero sobre todo quiere que su testamento sea válido y eficaz conforme a las leyes aplicables, que esté dotado de fe pública para que en su día pueda ejecutarse con seguridad. Pero antes que los efectos, el testador ha querido la causa, quiere otorgar testamento y quiere hacerlo con el asesoramiento de un jurista profesional.
La fe pública notarial consiste en la autorización del instrumento por parte del notario. Esta autorización notarial no debe entenderse como un juicio notarial o enjuiciamiento propio de una jurisdicción voluntaria que calificara el instrumento público como apto para ser calificado como tal. La autorización se trata, más bien, de una declaración del notario consistente en apreciar que el instrumento reúne todos los requisitos legales y por ello mismo recibe la cualidad de instrumento público.
La función pública notarial es una actividad propia de la administración de justicia y en este sentido se entiende que integra las competencias propias de la soberanía del Estado. El ordenamiento jurídico se estructura sobre los instrumentos del Derecho que corresponden a la organización estatal. La competencia exclusiva en el control y regulación de la función pública notarial le corresponde al Estado que la ejerce por medio de la Administración de Justicia a través del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Territorialmente el régimen del Notariado se encuentra descentralizado en los respectivos Colegios Notariales, regidos por sus respectivas Juntas Directivas con jurisdicción sobre los notarios de su respectivo territorio.
El ámbito territorial de los Colegios Notariales se corresponde con el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas. Dentro de cada Comunidad Autónoma se divide la competencia territorial por provincias y dentro de éstas por Distritos, cuya extensión y límites los determina la Demarcación Notarial creada por Decreto ministerial.
La competencia estatal se delega en los notarios ejercientes dentro de su respectivo ámbito territorial de actuación y por ser actuación pública y delegada no puede ser objeto de tráfico o cesión a favor de otros particulares o profesionales, por muy cualificados que pudieran estar. La función notarial no es propia de la persona del notario, ni depende de sus cualidades personales o profesionales, sino que se recibe delegada de la soberanía estatal a quien siempre pertenece. Por esto puede afirmarse que al Notariado corresponde íntegra y plenamente el ejercicio de la fe pública en cuantas relaciones de Derecho privado traten de establecerse o declararse sin contienda judicial.



3. La función notarial

ABSTRACT: El notario es a la vez funcionario público y profesional del Derecho, correspondiendo a este doble carácter la organización del Notariado. Parece que el origen de la función notarial se encuentra en el mismo documento notarial del cual surge y que a través de la práctica jurídica y de la demanda originada por el tráfico jurídico. La demanda social es consciente que un notariado funcionarizado es incompatible con la libertad del ciudadano, con la economía de mercado y con el desarrollo económico.

Palabras clave: notario, documento, demanda social.


El notario es a la vez funcionario público y profesional del Derecho, correspondiendo a este doble carácter la organización del Notariado. Como funcionario ejerce la fe pública notarial que en la esfera de los hechos ampara la exactitud de los que ve, oye o percibe el notario por sus sentido y en la esfera del Derecho ampara la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes contenidas en el instrumento público redactado conforme a la leyes.
Como profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que las partes se propongan. Así pues, la función notarial se compone de dos elementos, el público y el privado, que la configuran y conforman de tal manera que no puede existir sin ellos y, a la vez, no pueden diferenciarse o separarse sin alterar la sustancia de la función notarial.
La explicación de esta dualidad inescindible en la función notarial se debe a la continua presencia y actuación de componentes públicos y de componentes privados. No se trata pues, de una mera yuxtaposición o de una mezcla de elementos heterogéneos; no hay dos funciones notariales, una pública y otra privada, como si se pudieran distinguir dos notarios: uno el público que se limitara a autenticar o certificar las formas documentales de los actos y contratos que presenciara y el otro, el notario privado, que fuera algo así como un profesional del Derecho cualificado en equivalencia con los restantes profesionales u operadores jurídicos que puedan intervenir en el tráfico jurídico.
No es así. Se trata de una única función, que es la función notarial la cual integra y se compone de una única función unitaria, nueva y distinta de la simple suma de los componentes que la integran. La función notarial no es la suma de una función pública y de una función privada, sino la resultante de ambas dos que se define y califica como función notarial.
Parece que el origen de la función notarial se encuentra en el mismo documento notarial del cual surge y que a través de la práctica jurídica y de la demanda originada por el tráfico jurídico se desarrolla. La creación del instrumento público negocial que recoge una voluntad de los interesados que se pretende sea una voluntad generadora de efectos jurídicos y de reconocimiento social y público en la esfera de los hechos y en la esfera del Derecho.
Los estudios históricos demuestran que la institución del Notariado no surgió por una creación o imposición del poder dominante. Más bien surgió de manera contraria, como una recepción de una demanda social que hizo surgir un profesional del Derecho al que se añadía una función pública en los instrumentos por él creados. Lo que se demandaba por la sociedad era la dación de fe de los documentos emanados por el profesional del Derecho y, también, claro está, la idoneidad técnica del documento público.
Esta situación fue necesaria ante la ausencia de la función notarial. Ya existían abogados o expertos documentadores que redactaban los contratos jurídicos y lo hacían con técnica idónea. Pero aquellos documentos carecía de los efectos de la fe pública que les impedía circular en el tráfico jurídico con las garantías y efectos que hemos señalado al principio.
La sociedad es consciente que un notariado funcionarizado es incompatible con la libertad del ciudadano, con la economía de mercado y con el desarrollo económico, aunque, a pesar de todo, un notario funcionarizado siempre sería un notario que dota de fe pública a sus documentos. Por el contrario, la profesión privada de documentación jurídica, por elevadas que sean su cultura y su práctica jurídicas, constituirá a lo sumo una especialidad dentro de la abogacía, pero no un notariado. Por eso no eran notarios los >tabeliones= justinianeos y por eso no son notarios los >solicitors= ingleses.

2. Sistema científico

RESUMEN: Un sistema de Derecho notarial contendría preceptos y conceptos notariales debidamente analizados y comprobados, organizados en torno a la actividad jurisdiccional del notario. El principal obstáculo del Derecho notarial científico no es la falta de materia, sino la organización de un sistema científico de estudio y de investigación del mismo. El Derecho notarial tiene por contenido la actividad del notario y de las partes comparecientes en la formación del instrumento público.


Palabras clave: ciencia notarial, principios notariales, sistema científico.


El Derecho notarial es una parte del todo que es el Derecho. Si admitimos que el Derecho es una ciencia, la ciencia jurídica, hemos de admitir también que el Derecho notarial es una parte de la ciencia y, por tanto, también pertenece a la ciencia jurídica y puede ser estudiado como un sistema científico. No se trata, entonces, de inventar una nueva ciencia del Derecho, ni tampoco de imitar otra ciencia ya existente, sino que se trata de atenerse a las reglas de experiencia científica, al igual que ocurre en otras ramas o partes del Derecho.
También en otras ramas del Derecho, por ejemplo en el Derecho civil, la exégesis científica del mismo comenzó por el estudio de las leyes en vigor y los textos legislativos recibidos de la tradición, así como el Corpus Iuris. Fue en el siglo XIX donde se inició una escuela de estudio científico de esta materia que es la que luego hemos recibido en todos los estudios jurídicos. Así surgió, por ejemplo, el pandectismo alemán, la escuela de Savigny, etc.
A partir de estos comienzos científicos el derecho civil se ha hecho más elaborado y sistemático. Se ha convertido en un moderno sistema de principios, de conceptos, de preceptos y ha dejado de ser una simple colección de leyes de alguna manera ordenadas.
Puesto que existe una legislación o Derecho objetivo notarial, el principal obstáculo del Derecho notarial científico no es la falta de materia, sino la organización de un sistema científico de estudio y de investigación del mismo. Por sistema se entiende la relación existente entre los diversos elementos o partes que integran un todo único. Las normas y la legislación son los elementos que debe manejar el científico del Derecho. Tenemos una legislación notarial para analizar, ordenar, clasificar, estructurar y abstraer principios informadores de la misma. Hay que inducir de las especies el género. Mientras la especie es fenoménica y real, el género es elaboración intelectual y conceptual.
Y la formación del sistema científico notarial se realiza por medio de un orden. Podemos preguntarnos ¿en torno a qué principios? El derecho administrativo se centró en la actividad del Estado; el Derecho procesal en la actividad del juez; el Derecho notarial se deberá centrar en torno a la actividad del notario.
Frente a la actividad de los anteriores protagonistas: Estado, juez, notario, las personas tienen también un papel que representar: frente al estado son interesados; frente al juez son litigantes; y frente al notario son comparecientes.
Podríamos afirmar que el Derecho notarial tiene por contenido la actividad del notario y de las partes comparecientes en la formación del instrumento público. Detal manera, que un sistema de Derecho notarial contendría preceptos y conceptos notariales debidamente analizados y comprobados, organizados en torno a la actividad jurisdiccional del notario.
Pueden apuntarse algunos principios informadores del Derecho notarial: a) el principio de la forma; b) principio de la inmediación, la presencia física e inmediata de las personas ante el notario que es lo que se denomina comparecencia; es esto se base la autenticidad notarial en ver, oír y percibir lo que tiene ante sí el notario y sus excepciones se rigen por el principio de notoriedad; c) principio de notoriedad, por el cual el notario da cauce a ciertos hechos que no presencia pero que se le acreditan; d) principio de ‘unidad de acto formal’; e) principio de protocolo, o de matricidad por cuanto el notario retiene y archiva bajo su custodia las matrices o minutos de los instrumentos públicos; f) principio de legalidad, porque todas las actividades del notario son actos regulados por el Derecho; g) principio de consentimiento, que es la concreción notarial de la autonomía de la voluntad civil de las personas; h) principio de literalidad o fe pública; y i) principio de comunicación del instrumento público, en el sistema notarial la audiencia a las personas es privada y la comunicación del protocolo es secreta, no existe publicidad alguna.

1. Derecho notarial

RESUMEN: Que el Derecho sea uno y unitario no quiere decir que no puedan diferenciarse partes dentro de su contenido. El acto notarial no es un acto administrativo, no está sujeto a ningún régimen de disciplina jerárquica. Existen una clase de instrumentos que están autorizados por el notario y que se llaman, al menos a partir del siglo XIII, instrumentos públicos. Existe un Derecho notarial que tiene por objeto las leyes notariales que son su primera fuente formal.


Palabras clave: derecho notarial, instrumento público, fe pública.


Que el Derecho sea uno y unitario no quiere decir que no puedan diferenciarse partes dentro de su contenido, así sucede con las tradicionales divisiones en Derecho privado y Derecho público. Incluso dentro de cada uno de estos grupos se puede diferenciar, pro ejemplo, dentro del Derecho privado el Derecho civil, mercantil, romano, etc.
El mismo Derecho civil se puede seguir dividiendo en Derecho de obligaciones, Derechos reales, Derecho de familia, Derecho de sucesiones y otras partes más. Además, dentro del Derecho civil queda una Parte general que absorbe y agrupa las restantes partes que quedaron como no especiales. Dentro de esta Parte general todavía se podrían distinguir distintas partes como la Teoría general del derecho, la norma jurídica, las personas. Ahora nos preguntamos ¿dentro de la unidad del Derecho positivo cabe una rama notarial de igual manera que existe una rama mercantil?
Ante todo hay que reconocer la existencia de tres hechos innegables: a) existe una función pública notarial; b) existe un instrumento público; y c) existe una legislación notarial que regula la función y los instrumento públicos notariales.
Dentro del derecho administrativo se comprende la organización y funcionamiento de todos los servicios públicos del Estado. Hay dos servicios públicos que históricamente, al menos, han quedado fuera del Derecho administrativo: los de la Justicia y la fe pública. La Justicia pertenece al Derecho procesal, mientras que la fe pública pertenece a la legislación notarial. La organización de ambos servicios es por esencia de Derecho administrativo, sin embargo, los principios generales de Derecho administrativo (designación de funcionarios, su control , sus actos o decisiones, jerarquía, etc.) no son aplicables ni a la Justicia ni a la fe pública.
El acto notarial no es un acto administrativo, no está sujeto a ningún régimen de disciplina jerárquica: tiene un régimen especial que queda fuera del Derecho administrativo. Así podemos anotar de momento que la función pública notarial no se regula dentro del Derecho administrativo.
Existen una clase de instrumento que están autorizados por el notario y que se llaman, al menos a partir del siglo XIII, instrumentos públicos. El instrumento público es muy anterior a las codificaciones del siglo XIX, lo que equivale a decir que la ley que regula el instrumento público es muy anterior al Código civil. En España y en Francia las leyes notariales (año 1862) son anteriores a los Códigos civiles (año 1889)y tuvieron vigencia simultáneamente con el Derecho antiguo anterior al Código. Las normas formales que se refieren al instrumento público están contenidas en la ley notarial, mientras que en el Código civil no se habla de la forma de los instrumentos públicos, sino de la forma de los negocios jurídicos. El derecho notarial es un derecho formal, instrumental y no es una Derecho contractual.
Así pues, en todos los países, incluso en los países del llamado sistema anglosajón, existe una legislación notarial. Hablar de una legislación notarial es decir Derecho objetivo notarial y tal afirmación supone admitir la existencia de un Derecho notarial.
La existencia del Derecho notarial es independiente de la forma legislativa que adopte: en varias leyes dispersas o en una sola ley o en un código. El contenido del derecho notarial no puede ser otro que las normas de la legislación notarial. Podemos concluir que existe un Derecho notarial que tiene por objeto las leyes notariales que son su primera fuente formal. Existen otras fuentes tales como la costumbre, los principios formales, el cuerpo de resoluciones del sistema notarial de la Dirección General de los Registros y del Notariado, aunque todas esta fuentes citadas son ciertamente secundarias respecto de la Ley y del Reglamento notarial.
La Universidad de Bolonia, ya en el siglo XIII, tuvo su cátedra de Derecho notarial. Rolandino, según la tradición, explicó su “Aurora” en dicha Universidad. Sin embargo, las cátedras universitarias explican e investigan las distintas materias y disciplinas jurídicas que tienen su existencia objetiva previa y anterior a la existencia de la propia cátedra universitaria. En la actualidad no todas las universidades cuentan con cátedras de Derecho notarial, aunque pueden encontrarse algunas.

domingo, 10 de febrero de 2008

0. Presentación

Artículos de Derecho notarial es un blog que reúne una serie de artículos sobre temas de Derecho notarial. Se considera esta parte del Derecho como una rama con entidad propia que puede ser objeto de estudio. En especial, se estudia el Derecho notarial español.