viernes, 2 de octubre de 2015

29. Divorcio de mutuo acuerdo con hijos mayores

1. Hijos mayores
Conforme a la nueva regulación establecida por la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015, el otorgamiento de la escritura de separación o divorcio de mutuo acuerdo exige la firma de los cónyuges y de los Letrados de los cónyuges, pudiendo ser el mismo para los dos. Se plantea si los hijos mayores de edad del matrimonio deben otorgar la escritura.
El art. 82.1 C.C. establece que los hijos mayores de edad deberán otorgar el consentimiento ante Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.
El art. 54 LN no dice nada respecto de los hijos mayores de edad.
Y el art. 90.2 C.C. señala que cuando el Notario considere que, a su juicio, los acuerdos de los cónyuges pueden ser dañosos para los hijos mayores de edad afectados lo advertirá a los otorgantes y dará por terminado el expediente.
Así pues, parece que los hijos mayores de edad deberán prestar su consentimiento a la escritura de separación o divorcio de mutuo acuerdo de sus padres salvo que se acredite que no viven en el domicilio familiar o que aun viviendo en el domicilio familiar tienen ingresos propios.

2. Supuestos
La escritura de separación o divorcio de mutuo acuerdo puede tener lugar en varios supuestos:
2.1 Cónyuges, sin hijos: es el supuesto más sencillo. Los cónyuges de mutuo acuerdo junto con su letrado firmarán la escritura y surtirá efecto la separación o el divorcio.
2.2 Cónyuges con hijos mayores de edad, pero con acuerdo de todos: En este supuesto y estando de acuerdo todos, incluso los hijos mayores edad, no existe inconveniente en que firmen la escritura y produzca sus efectos.
2.3 Cónyuges con hijos mayores de edad, pero sin acuerdo de los hijos: Este supuesto es el que puede plantear mayores problemas. El art. 82 C.C. establece que los  hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.
Es decir, que aunque el divorcio sea de mutuo acuerdo entre los padres, los hijos mayores de edad —que, en principio, son ajenos al divorcio— si conviven en el domicilio y carecen de ingresos propios deben consentir el divorcio de mutuo acuerdo de los padres por un supuesto derecho de alimentos que les corresponda.
En este sentido, el art. 90.2 C.C. dispone que si el Notario estimara que los acuerdos de los cónyuges pudieran ser dañosos o gravemente perjudiciales para los hijos mayores o menores emancipados afectados —que convivan en el domicilio conyugal y carezcan de ingresos propios— lo advertirá a los otorgantes y dará por terminado el expediente, lo cual es tanto como decir que no se autorizará la escritura de divorcio de mutuo acuerdo.
En tal caso, los cónyuges sólo podrán acudir al Juez para la aprobación de la propuesta del convenio regulador.
Para acreditar los extremos anteriores será necesario otorgar algún instrumento notarial que haga prueba en juicio de la falta de acuerdo de los hijos mayores. Con carácter previo deberá probar los siguientes extremos:
1) Que los hijos son mayores de edad o menores emancipados: con la partida de nacimiento, libro de Familia o escritura de emancipación inscrita en el Registro Civil.
2) Que conviven en el domicilio familiar: certificado de empadronamiento de los hijos.
3) Que carecen de ingresos propios: certificado de inscripción en el censo de desempleados o, en su defecto, con testigos.
También es posible que en el mismo escrito de iniciación del expediente judicial se haga constar la falta de acuerdo de los hijos mayores de edad convivientes en el domicilio familiar y sin ingresos sin necesidad de justificar especialmente estos extremos.

3. Apéndice legislativo
El nuevo artículo 82 del C.c. modificado por la LJV 15/2015 dice:
«1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación.
Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por Letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el Secretario judicial o Notario. Igualmente los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el Secretario judicial o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.
2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores.»
 Y el artículo 54 de la LN también modificado por la LJV dice:
«1. Los cónyuges, cuando no tuvieren hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de ellos, podrán acordar su separación matrimonial o divorcio de mutuo acuerdo, mediante la formulación de un convenio regulador en escritura pública. Deberán prestar su consentimiento ante el Notario del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes.
2. Los cónyuges deberán estar asistidos en el otorgamiento de la escritura pública de Letrado en ejercicio.
3. La solicitud, tramitación y otorgamiento de la escritura pública se ajustarán a lo dispuesto en el Código Civil y en esta ley».

Y el artículo 90.2 del C.c., también modificado dice:
« (…) 2. Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el Juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.
Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el Juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que estos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deberán someter, a la consideración del Juez, nueva propuesta para su aprobación, si procede.
Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el Secretario judicial o Notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.
Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio. (…)»


martes, 30 de julio de 2013

28. Tutela: designación en testamento por los padres y poderes preventivos.

30 de julio de 2013

La consulta de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 31 de mayo de 2006 y la resolución de fecha 19 de junio de 2006 (6ª) establecen la manera de proceder a la inscripción de la autotutela y de los poderes preventivos como consecuencia de la regulación contenida en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad.

1. Autotutela y designación preventiva de tutor de menores
Respecto de la autotutela el art. 223 del Código civil dispone:
«Artículo 223: Los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados.
Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor.
Los documentos públicos a los que se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado.
En los procedimientos de incapacitación, el juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última voluntad, a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a las que se refiere este artículo».

La autotutela supone un nombramiento preventivo de tutor a que se refiere el párrafo segundo del art. 223 que tiene las siguientes características:
1) La solicitud de la inscripción en el Registro Civil se realiza mediante actuación de oficio del notario autorizante que remitirá al Registro Civil copia autorizada de la escritura.
2) El asiento registral procedente es el de «indicación».
3) La designación de tutor de los menores es una manifestación unilateral de los padres que no necesita ser aceptada por el tutor designado, pero sí debe ser realizada por ambos progenitores en caso de titularidad conjunta de la patria potestad.
4) Las circunstancias de identidad del tutor designado que deben constar en el asiento y ser comunicadas por el notario serán por analogía las menciones de identidad que señala el artículo 12 del Reglamento del Registro Civil que dice:
«Artículo 12: Las menciones de identidad, consisten, a ser posible, en los nombres y apellidos, nombre de los padres, número del documento nacional de identidad, naturaleza, edad, estado, domicilio y nacionalidad».
5) El título notarial que se debe presentar en el Registro Civil debe ser una copia autorizada, total o parcial, respecto de los extremos relativos a la designación de la persona de tutor.
6) En la escritura deberá constar la referencia del Registro Civil, tomo y folio en que conste inscrito el nacimiento del interesado donde se deba inscribir la autotutela, los cuales se obtendrán de certificación registral o del libro de familia.

2. Poderes preventivos
En lo que se refiere a los poderes preventivos el artículo 1732 del Código Civil dispone:
«Artículo 1732: El mandato se acaba:
1.º Por su revocación.
2.º Por renuncia o incapacitación del mandatario.
3.º Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario.
El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor».

El párrafo segundo dispone la excepción  a la regla general de extinción del mandato por causa de la incapacitación sobrevenida del mandante, excepción que responde al fundamento de la propia voluntad del mandante expresada en el momento de otorgar el mandato, es decir, cuando aún no es incapaz.
La Ley 1/2009, de 25 de marzo (BOE 73, de 26 de marzo de 2009) de reforma de la Ley 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil ha añadido a esta disposición un nuevo art. 46 ter con la siguiente redacción:
«Artículo 46 ter: En todo caso el notario autorizante notificará al Registro Civil donde constare inscrito el nacimiento del poderdante las escrituras de mandato o de otra relación o situación jurídica de la que se derivara la atribución de apoderamiento a favor de cualquier persona para el caso de incapacidad del poderdante».
Esta nueva regulación de la Ley del Registro Civil permite la inscripción de los poderes preventivos a pesar de la exclusión de la inscripción de los poderes voluntarios que establece el art. 284.3 del Reglamento del Registro Civil que dice:
«Artículo 284: No estarán sujetos a inscripción:
1.º La patria potestad y sus modificaciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la Sección Primera del Registro Civil y de la inscripción de Administradores nombrados para los menores.
2.º Las representaciones de personas jurídicas o de su patrimonio en liquidación.
3.º Los apoderamientos voluntarios».
Por tanto, en la inscripción de los poderes preventivos deberán constar las mismas menciones de identidad que se requieren para la indicación del tutor y que se han hecho referencia en el art. 12 del Reglamento del Registro Civil antes transcrito.
La ley impone al notario la obligación de notificar el apoderamiento al Registro Civil donde conste inscrito el nacimiento del poderdante. Por tanto, si se va a incluir esta cláusula  se debe solicitar la información del Registro Civil del nacimiento del poderdante.
El modelo de cláusula podría ser el siguiente:
   «La parte poderdante dispone expresamente que las facultades concedidas en virtud del presente poder continuarán vigentes incluso en el supuesto de incapacidad sobrevenida de la parte poderdante y a este efecto consiente que el Notario autorizante notifique el presente otorgamiento al Registro Civil de *, tomo *, página *, donde consta inscrito el nacimiento de la parte poderdante».

lunes, 10 de junio de 2013

27. Actas abintestato: domicilio del causante

28 de mayo de 2013


La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 6 de mayo de 2013, resuelve la consulta planteada sobre la manera de acreditar el domicilio del causante en las actas de declaración de herederos legales para determinar la competencia territorial del notario autorizante.

1. Domicilio del causante
El art. 209 bis.1 del Reglamento Notarial establece:
«En la tramitación de las actas de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se observarán las siguientes reglas:
1.ª Será Notario hábil para autorizarla cualquiera que sea competente para actuar en la población donde el causante hubiera tenido su último domicilio en España. A tal efecto, dicho domicilio se acreditará preferentemente, y sin perjuicio de otros medios de prueba, mediante el Documento Nacional de Identidad del causante.
De no haber tenido nunca domicilio en España, será competente el Notario correspondiente al lugar de su fallecimiento y, si hubiere fallecido fuera de España, al lugar donde estuviere parte considerable de los bienes o de las cuentas bancarias».

La determinación de la competencia notarial exige la previa determinación del domicilio del causante. A estos efectos, según la doctrina, se entiende por domicilio del causante la residencia real, habitual y efectiva del mismo. Para la determinación y prueba de la residencia habitual del causante cabe utilizar cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.

2. Domicilio preferente
Conforme al mismo Reglamento Notarial la prueba preferente del domicilio del causante es el señalado en el Documento Nacional de Identidad del difunto. Si el domicilio consignado en dicho documento coincide con el real, según el requirente, será prueba bastante.
Solamente en los casos en los que quede acreditado que el domicilio del causante es diferente del señalado en el DNI o en los que no se disponga del DNI del causante, se debe acudir a otros medios de prueba. Pero en estos supuestos debe acreditarse el domicilio por medios de prueba fundados sin que el notario pueda admitir la simple manifestación genérica de los testigos.

3. Otros medios de prueba
Como medios supletorios para acreditar el domicilio del causante se pueden utilizar por orden de preferencia los siguientes:
a) Resolución judicial de jurisdicción voluntaria dictada con relación al fallecimiento del causante. Así sucedería en el supuesto de adveración de un testamento ológrafo parcial o una declaración judicial de fallecimiento en las que se hubiera determinado judicialmente el domicilio del causante.
b) Certificado de empadronamiento. El certificado del Padrón municipal donde consta el domicilio real del causante hace prueba del domicilio habitual y tiene efectos de documento público.
c) Certificado de defunción. El domicilio que conste como declaración de la persona obligada en la inscripción de defunción del causante.
d) Certificado de la residencia. El informe del director de la residencia donde residía el difunto en el que conste la residencia efectiva y habitual del causante desde una fecha determinada hasta el día de su fallecimiento.
e) Declaración de los testigos. Los testigos deberán manifestar que les consta por ciencia cierta y directa el domicilio del causante, bien porque lo visitaron en dicho domicilio, le enviaban documentación o por su relación personal con el difunto. Pero este medio de prueba contradictorio con el consignado en el Documento de Identidad debe ser fundado.

En cualquiera de estos supuestos, el notario deberá realizar una valoración de la prueba integral  y de conjunto, pronunciándose según las reglas de la lógica humana sobre el último domicilio del causante. Y siempre en base a la consideración de que se pretende averiguar la verdad material sobre el domicilio real y habitual del causante que determinará la competencia territorial del notario autorizante del acta.

martes, 28 de mayo de 2013

26. Parejas estables en Navarra después de la STC 23.04.2013.

28 de mayo de 2013

La sentencia del Tribunal Constitucional (STC) de fecha 23 de abril de 2013, publicada en el BOE de 23 de mayo de 2013, número 123 ha declarado la nulidad de determinados artículos de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables.
Declara la nulidad del art. 2.2 y art. 2.3, de parte del art. 3, del art. 4.4, parte del art. 5.1, resto del art. 5, art. 6, art.7, art. 9, art. 11, art. 12.1.
Como consecuencia de la nulidad declarada los efectos de la Ley 6/2000 quedan reducidos al articulado que se mantiene vigente. Como un primer comentario se puede señalar lo siguiente.

1. Concepto de pareja estable
Según el art 2.1 de la ley foral 6/2000 constituye pareja estable la unión libre y pública de dos personas en una relación de afectividad análoga a la conyugal establecida de manera voluntaria.
La ley entiende que la pareja es estable cuando los miembros hayan expresado su voluntad de constituir en pareja estable en documento público.
Como en el ordenamiento español rige el principio de libertad de forma, la constitución de una pareja estable puede realizarse de cualquier manera, incluso verbal, pero debe constituirse voluntariamente y no por imperativo de la ley. A estos efectos la pareja estable se puede acreditar mediante el documento público de su constitución y por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho, por ejemplo, mediante su inscripción en un Registro administrativo de parejas estables.
Pero lo que ya no cabe es alegar la existencia de una pareja estable por el hecho de convivir durante un año o por la mera convivencia con descendencia común.

2. Vecindad civil navarra
     Los dos miembros de la pareja estable deben tener la vecindad civil navarra, no se aplica la ley si uno de los miembros no tiene vecindad civil navarra.

3. Subsistencia de poderes
     La extinción de la pareja estable no implica la revocación de los poderes otorgados entre los miembros de la pareja estable.

4. Derechos sucesorios
      La STC ha declarado nulo el art. 11 de la ley. Por tanto:
a)     El miembro sobreviviente de la pareja estable no tiene concedido el usufructo de fidelidad sobre los bienes del fallecido. Si se quiere conceder este usufructo deberá legarse voluntariamente en testamento.
b)     El miembro sobreviviente de la pareja estable no es heredero legal del fallecido en ningún supuesto. Si se le quiere nombrar heredero deberá ser designado como tal en testamento.
c)     El miembro sobreviviente de la pareja estable puede ser nombrado contador-partidor en la herencia del fallecido.

5. Régimen fiscal navarro
     Se mantiene el régimen fiscal sucesorio navarro aplicable a las parejas estables puesto que no ha sido anulado por la STC. Por tanto, acreditada la existencia de una pareja estable el miembro sobreviviente de la misma tributará en el impuesto sobre donaciones y sucesiones al tipo del 0,80% por los bienes y derechos que adquiera del otro miembro de la pareja.

6. Recomendación final
    La STC no ha suprimido las parejas estables en Navarra, sino que exige que se constituyan voluntariamente. Debe poder acreditarse la constitución de la pareja estable a todos los efectos y, en especial, a los efectos fiscales del impuesto de donaciones y sucesiones. Lo más práctico será constituir la pareja estable mediante la correspondiente escritura pública de constitución otorgada por los dos miembros de la pareja estable.

     También se ha suprimido la atribución de derechos sucesorios legales a los miembros de una pareja estable. Pero esto no impide que voluntariamente se concedan los derechos que tengan por conveniente. Esto aconseja otorgar testamento, bien de hermandad o abierto, para atribuirse derechos sucesorios. Estos derechos sucesorios si ha quedado acreditada la existencia de la pareja estable tributarán en analogía con el tipo fiscal de los cónyuges viudos.

viernes, 10 de mayo de 2013

25. Limitación de pagos en efectivo

10 de mayo de 2013


1. Modificación tributaria para la intensificación en lucha contra el fraude
El pasado 30 de octubre se publicó la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.
El artículo 7 de dicha ley establece la limitación de pagos en efectivo en las operaciones si alguna de las partes intervinientes actúa en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros.
Entrada en vigor: el art. 7 entrará en vigor a los 20 días de la publicación que fue el 30 de octubre, luego entró en vigor el día 19 de noviembre de 2012.

2. Ámbito de aplicación de la ley
       La ley pretende controlar el fraude fiscal por medio de la limitación de los pagos en metálico cuando alguna de las partes intervinientes es empresario o profesional. No se trata de identificar medios de pago, cuya normativa sigue vigente, sino que se trata directamente de prohibir cobros y pagos en metálico o con cheques bancarios al portador por encima de 2.500 euros cuando interviene un empresario/profesional.
  En términos generales, la prohibición de pagos en efectivo cuando interviene un empresario/profesional como medida de prevención del fraude fiscal afecta a la totalidad de la actividad económica, a cualquier operación de la que deriven cobros y pagos, por cualquier concepto y respecto de toda clase de bienes y servicios, sin excepciones.
La finalidad de la limitación de pagos en efectivo es la prevención del fraude fiscal. Expresamente la ley excluye los ingresos realizados en las entidades de crédito y los reintegros efectuados en los mismos. En general, los pagos y cobros realizados en entidades de crédito. 

3. Operaciones sujetas
      Se encuentran sujetas todas las operaciones en que se realicen pagos superiores a 2.499,99 euros. El concepto de operación se define en el art. 7.Uno.2 de la ley que dice «A efectos del cálculo de las cuantías señaladas en el apartado anterior, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios». De tal manera que se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios. La limitación al pago en efectivo comprende cualquier concepto derivado de la operación, esto es, se suma el precio o valor  y el IVA.  Se deben sumar todos los importes pagados en efectivo por la operación. 
    Es decir, la compraventa de un garaje por valor de 5.000 euros es una operación sujeta cuando uno de los intervinientes tiene la condición de empresario o profesional y, por tanto, ninguno de los pagos fraccionados de la misma podrá realizarse en metálico, ni la entrega inicial, ni la señal del contrato, ni por importe parcial de 300 euros.
La prohibición para los pagos en efectivo se produce cuando se paguen en efectivo operaciones por un importe igual o superior a 2.500 euros (art. 7.Uno.1 de la Ley 7/2012).

4. Dinero metálico
       Como requisito previo de aplicación de la ley, la escritura debe reflejar la existencia de pagos en metálico. Si no existieran pagos en metálico, bien porque no se han realizado en dinero (todo el precio se ha pagado en cheques nominativos), bien porque el contrato no exige el pago de precio (una permuta pura sin complementos en metálico) no existiría el supuesto de hecho necesario para la aplicación de la norma.
     El segundo requisito es que alguno de los intervinientes no sea particular, puesto que las operaciones entre particulares no quedan sometidas a la limitación de pagos en metálico. 
Por pago en efectivo o metálico se entiende los pagos realizados en efectivo en moneda o billetes, cheques bancarios al portador y, en general cualquier medio de pago físico, incluido el electrónico, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador. Usualmente el dinero efectivo o cheque al portador. 

5. Empresario o profesional
    La ley exige que alguno de los intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional. Quedan por tanto incluidas todas las entidades mercantiles por su condición mercantil con ánimo de lucro. La definición de empresarios puede ser la de personas que por su cuenta ordenan medios materiales y/o humanos con el fin de producir o distribuir bienes o servicios para el mercado.
     En particular, tienen la condición de empresarios los autónomos y la actividad agrícola en lo referente a la compraventa de locales comerciales y de fincas rústicas.
      Hay que tener en cuenta la definición de empresario o profesional que contiene el art. 5 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido y según lo dispuesto tienen el concepto de empresario las sociedades mercantiles y tienen la consideración de profesionales o empresarios quienes realicen «actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas».
     El problema se presenta al determinar si la intervención de una persona física tiene lugar como profesional o empresario o como particular. La operación no estará sujeta si el bien de que se trata no está afecto a la actividad empresarial profesional del que interviene (un empresario vende su domicilio particular), sin embargo sí quedará sujeta la operación si se trata de un bien afecto a la actividad profesional o empresarial (el empresario vende el local comercial donde desarrolla su actividad).
         Esta determinación puede resultar difícil en la práctica, aunque pueden existir indicios objetivos:
  • Si se trata de un arrendador de inmuebles y en la operación se solicita la renuncia a la exención de IVA, la operación quedará sujeta a la limitación de pagos en efectivo.
  • Si se trata de la transmisión de un local comercial o nave industrial es muy probable que la operación quede sujeta.
  • La primera venta posterior a la realización de obras de rehabilitación.
Para evitar errores de interpretación y siempre que existan pagos en metálico resultará aconsejable dejar constancia en la escritura de la manifestación de las partes relativa a que su intervención se realiza a título particular y que el bien adquirido no queda afecto a su actividad empresarial o profesional a los efectos de la ley 7/2012 sobre limitación de pagos en efectivo.

6. Operaciones societarias
     Conforme dispone el art. 7.Uno.1 de la ley 7/2012 no pueden pagarse en efectivo operaciones en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional.
  Las entregas de dinero en concepto de aportaciones de capital y sus primas, por las reducciones de capital social con devolución de aportaciones, o por reparto del haber social resultante de la liquidación al ser operaciones societarias en las que al menos una de la partes interviene en calidad de empresario, se encuentran sometidas a la ley 7/2012 cuando su importe es igual o superior a 2.500 euros.
     Respecto de la transmisión de participaciones sociales o de acciones habrá que distinguir:
a)     Si todos los intervinientes son particulares no quedan sujetas a esta ley.
b)     Si interviene un empresario o profesional o sociedad mercantil, la operación queda sujeta a la ley. En cuanto a los empresarios, si se quiere excluir la operación de la aplicación de esta ley, habrá que manifestar que la operación no queda afecta a su actividad empresarial.

7. Deber de comunicación
     Las operaciones realizadas sin cumplir con lo dispuesto en la ley 7/2012 son civilmente válidas y eficaces, es decir, la compraventa es válida aunque haya mediado el pago en metálico y así mismo es inscribible en el Registro de la Propiedad correspondiente.
    Fiscalmente constituye una infracción administrativa grave tanto para el receptor como para el pagador, sancionable con multa proporcional pero importante.
   El notario autorizante habrá intentado impedirla, pero si no ha sido posible, su obligación conforme al art. 7.Cinco de la ley 7/2012 es ponerlo en conocimiento de la Agencia Tributaria mediante la correspondiente comunicación escrita a la Delegación de la Agencia Tributaria.

8. Sanciones
La sanción es una multa pecuniaria proporcional del veinticinco por ciento (25%) de la base de la sanción, que es la cuantía pagada en efectivo.

Bibliografía consultada
1. Peral Ribelles, Francisco, Notas sobre las limitaciones a los pagos en efectivo, www.notariosyregistradores.com , noviembre 2012.
2. Agencia Estatal de Administración Tributaria, Preguntas frecuentes, www.agenciatributaria.es




jueves, 18 de abril de 2013

24. Acta Junta General: manifestaciones de los socios

11 de abril de 2013


RESUMEN
  • El notario no está obligado a trasladar literalmente al acta las manifestaciones o intervenciones que se produzcan y cuya constancia se solicite, pudiendo hacer un relato sucinto de las mismas.
  • El escrito entregado por el interesado e incorporado al acta debe referirse a manifestaciones que previamente se hayan realizado públicamente en la propia Junta General.
  • El notario debe reflejar en la diligencia la forma y el momento de entrega de estos escritos que recojan manifestaciones literales de los socios, así como la rogación expresa de su incorporación al acta.
  • Corresponde a la mesa de la Junta y no al notario la formación de la lista de asistentes y la comprobación de la titulación exhibida por los asistentes a la Junta respecto de la propiedad de sus títulos sociales o de sus títulos de representación.
  • Ninguna norma impone al notario el deber de comprobar la titulación que exhiban a la Mesa los asistentes a la Junta, puesto que la valoración de esta titulación, así como la declaración de quedar válida constituida la Junta le corresponde exclusivamente a la Mesa.

* * * * *

I. Antecedentes de hecho
 Resolución de la DGRN de fecha 12 de septiembre de 2012 en la que se imputa al notario trato discriminatorio o desigual entre mayorías y minorías de socios que se refleja en los siguientes hechos:
1) La omisión de manifestaciones e intervenciones de socios y la omisión de la reseña de la solicitud de incorporación de documentos en el acta.
2) La distinta manera de expresar en la diligencia los títulos de propiedad de las acciones de los comparecientes en la Junta.

II. Actuación notarial
1) Omisión de manifestaciones.
La actuación notarial en la Junta General de una sociedad cuando el notario ha sido requerido previamente  debe ajustarse al art. 102 del RRM que, a estos efectos, constituye verdadera legislación notarial. En tal sentido se debe tener presente lo dispuesto en el apartado 1-5º que dispone que el notario dará fe en el acta «De las manifestaciones de oposición a los acuerdos y otras intervenciones cuando así se solicite, consignando el hecho de la manifestación, la identificación del autor y el sentido general de aquélla o su tenor literal si se entregase al Notario texto escrito, que quedará unido a la matriz»
El notario no está obligado a trasladar literalmente al acta las manifestaciones o intervenciones que se produzcan y cuya constancia se solicite, pudiendo hacer un relato sucinto de las mismas. El interesado puede entregar al notario un escrito que recoja sus manifestaciones para que se incorpore al acta y conste así literalmente su intervención.
Pero el escrito entregado por el interesado e incorporado al acta debe referirse a manifestaciones que previamente se hayan realizado públicamente en la propia Junta General. En caso contrario, se incorporarían al acta manifestaciones de un socio sin haber dado a los demás socios la oportunidad de contestarlas o rebatirlas.
Por cumplir con la precisión y claridad en la redacción de los instrumentos públicos el notario debe reflejar en la diligencia la forma y el momento de entrega de estos escritos que recojan manifestaciones literales de los socios, así como la rogación expresa de su incorporación al acta.
Mayor rigor se exige para el supuesto en que uno de los socios manifieste su expresa oposición a los acuerdos adoptados, si ésta se produce públicamente en el transcurso del acta por cuanto su constancia expresa en la diligencia notarial es presupuesto procesal de impugnación de los acuerdos sociales conforme a lo dispuesto en el art. 206-2 de la LSC.

b) Constancia de los títulos.
El hecho de que el notario levante acta de la Junta General de la sociedad no excluye el ejercicio de las funciones atribuidas al Presidente y Secretario de la Junta, de cuya identidad y cargo el notario se debe asegurar. Pero corresponde a la mesa de la Junta y no al notario la formación de la lista de asistentes y la comprobación de la titulación exhibida por los asistentes a la Junta respecto de la propiedad de sus títulos sociales o de sus títulos de representación.
Al notario corresponde dejar constancia en el acta de las declaraciones del Presidente sobre que la Junta está bien constituida, así como del número de socios con derecho a voto que concurren personalmente y los que lo hacen representados, y de su respectiva participación en el capital social. Declaraciones de cuya exactitud no responde el notario, sino del hecho de haberse producido.
También le corresponde al notario preguntar a los asistentes, una vez constituida la Junta, si existen reservas o protestas sobre las manifestaciones realizadas por el Presidente.
Pero ninguna norma impone al notario el deber de comprobar la titulación que exhiban a la Mesa los asistentes a la Junta, puesto que la valoración de esta titulación, así como la declaración de quedar válidamente constituida la Junta le corresponde exclusivamente a la Mesa. Esto no excluye que el notario pueda, si así se solicita y se considera conveniente, dejar constancia en el acta de los documentos que cada asistente presente para legitimar su presencia.



Felipe Pou Ampuero

martes, 9 de abril de 2013

23. Testamento: informe médico

9 de abril de 2013


RESUMEN
·         La cuestión consiste en decidir sobre la validez de la autorización de un testamento en el que el notario protocoliza un informe médico relativo a la capacidad del testador e intervienen dos testigos.
·         Al tiempo de otorgarse el testamento estaba en curso un procedimiento judicial sobre incapacitación del testador pero en tal momento todavía no había recaído sentencia de incapacitación.
·         Aún en el supuesto de encontrarse el testador incapacitado el Código dispone que el notario no podrá autorizar el testamento si los dos facultativos designados por él no están conformes con la capacidad del testador, pero no excluye el que sea el mismo notario quien aprecie la capacidad del testador bajo su propia responsabilidad.
·         La incorporación del informe médico sobre un testador capaz puede anunciar las posibles dudas del notario autorizante sobre la capacidad del testador y esto aconseja no incorporar el informe médico a la matriz aunque haya podido servir de antecedente para la apreciación de la capacidad del testador.

* * * * *

I. Antecedentes de hecho
Resolución de la DGRN de fecha 11 de julio de 2012 en base a los siguientes hechos:
1) Un testador otorga testamento ante notario el día 29 de septiembre de 2009 y fallece el día 3 de octubre de 2009. En dicho testamento aparece protocolizado un informe médico relativo a la capacidad del testador realizado el día 23 de septiembre de 2009. En el testamento el testador manifiesta su voluntad en el sentido de que no se traslade el testimonio del informe médico a las copias que se libren del testamento y también manifiesta no poder firmar e imprime su huella digital junto a la firma de dos testigos y la autorización notarial.
2) En dicho testamento, el testador nombra heredera a la hija C. Con anterioridad, otra hija del testador, la hija B,  había instado la incapacitación del propio testador.
3) Fallecido el testador, su hija B solicita copia del testamento del notario que no contiene incorporado el informe médico unido a la matriz.
4) La hija B interpone demanda ante el Juzgado de Primera Instancia y recae sentencia en la que se declara la nulidad de pleno derecho del testamento otorgado el día 29 de septiembre de 2009 por falta de capacidad del testador.

II. Capacidad del testador
La cuestión central consiste en decidir sobre la validez de la autorización de un testamento en el que el notario protocoliza un informe médico relativo a la capacidad del testador e intervienen dos testigos.
En el supuesto de hecho, al tiempo de otorgarse el testamento estaba en curso un procedimiento judicial sobre incapacitación del testador pero en tal momento todavía no había recaído sentencia de incapacitación. Por tanto no ha existido infracción del art. 665 del Código Civil que dice: «Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad», puesto que el testador no ha sido incapacitado.
Por el contrario, ni el Código Civil, ni el Reglamento Notarial impiden que el notario para apreciar la capacidad del testador pueda auxiliarse de un médico. Pero en cualquier caso, el juicio de capacidad del testador es responsabilidad del notario autorizante conforme dispone el art. 696 del C.c. «El Notario dará fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente y, en su defecto, efectuará la declaración prevista en el artículo 686. También hará constar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento».
Aún en el supuesto de encontrarse el testador incapacitado el Código dispone que el notario no podrá autorizar el testamento si los dos facultativos designados por él no están conformes con la capacidad del testador, pero no excluye el que sea el mismo notario quien aprecie la capacidad del testador bajo su propia responsabilidad.


III. Idoneidad del procedimiento
Al margen de la correcta aplicación de la ley y de la interpretación de los diferentes supuestos sobre la capacidad o incapacidad del testador, merece la pena realizar una pequeña reflexión sobre la oportunidad de incorporar al testamento el informe médico relativo a la capacidad de una persona no declarada incapaz con arreglo a la ley.
No existe ninguna norma que prohíba la incorporación del informe médico a la matriz del testamento y, sin embargo, el propio Reglamento Notarial dispone que es el propio notario el que redacta los instrumentos públicos y decide qué documentación se incorpora a los mismos y con qué finalidad, siempre en cumplimiento del deber de controlar la legalidad de los instrumentos autorizados. Por tanto, desde un punto de vista legal, se puede incorporar el informe médico al testamento. Pero la pregunta sobre la oportunidad sigue pendiente.

De una parte, la incorporación del informe médico hace más difícil conseguir la impugnación de la validez del testamento puesto que supone un reforzamiento de la presunción iuris tantum que la jurisprudencia reconoce al juicio notarial de capacidad.

De otra parte, estos argumentos podrían volverse contra el mismo notario sembrando sospechas de las posibles dudas del notario autorizante sobre la capacidad del testador y esto aconseja no incorporar el informe médico a la matriz aunque haya podido servir de antecedente para la apreciación de la capacidad del testador.

En cualquier supuesto, la determinación de la posible responsabilidad civil en que pueda incurrir el notario al autorizar un testamento declarado nulo con posterioridad por falta de capacidad del testador es competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia.