jueves, 18 de abril de 2013

24. Acta Junta General: manifestaciones de los socios

11 de abril de 2013


RESUMEN
  • El notario no está obligado a trasladar literalmente al acta las manifestaciones o intervenciones que se produzcan y cuya constancia se solicite, pudiendo hacer un relato sucinto de las mismas.
  • El escrito entregado por el interesado e incorporado al acta debe referirse a manifestaciones que previamente se hayan realizado públicamente en la propia Junta General.
  • El notario debe reflejar en la diligencia la forma y el momento de entrega de estos escritos que recojan manifestaciones literales de los socios, así como la rogación expresa de su incorporación al acta.
  • Corresponde a la mesa de la Junta y no al notario la formación de la lista de asistentes y la comprobación de la titulación exhibida por los asistentes a la Junta respecto de la propiedad de sus títulos sociales o de sus títulos de representación.
  • Ninguna norma impone al notario el deber de comprobar la titulación que exhiban a la Mesa los asistentes a la Junta, puesto que la valoración de esta titulación, así como la declaración de quedar válida constituida la Junta le corresponde exclusivamente a la Mesa.

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I. Antecedentes de hecho
 Resolución de la DGRN de fecha 12 de septiembre de 2012 en la que se imputa al notario trato discriminatorio o desigual entre mayorías y minorías de socios que se refleja en los siguientes hechos:
1) La omisión de manifestaciones e intervenciones de socios y la omisión de la reseña de la solicitud de incorporación de documentos en el acta.
2) La distinta manera de expresar en la diligencia los títulos de propiedad de las acciones de los comparecientes en la Junta.

II. Actuación notarial
1) Omisión de manifestaciones.
La actuación notarial en la Junta General de una sociedad cuando el notario ha sido requerido previamente  debe ajustarse al art. 102 del RRM que, a estos efectos, constituye verdadera legislación notarial. En tal sentido se debe tener presente lo dispuesto en el apartado 1-5º que dispone que el notario dará fe en el acta «De las manifestaciones de oposición a los acuerdos y otras intervenciones cuando así se solicite, consignando el hecho de la manifestación, la identificación del autor y el sentido general de aquélla o su tenor literal si se entregase al Notario texto escrito, que quedará unido a la matriz»
El notario no está obligado a trasladar literalmente al acta las manifestaciones o intervenciones que se produzcan y cuya constancia se solicite, pudiendo hacer un relato sucinto de las mismas. El interesado puede entregar al notario un escrito que recoja sus manifestaciones para que se incorpore al acta y conste así literalmente su intervención.
Pero el escrito entregado por el interesado e incorporado al acta debe referirse a manifestaciones que previamente se hayan realizado públicamente en la propia Junta General. En caso contrario, se incorporarían al acta manifestaciones de un socio sin haber dado a los demás socios la oportunidad de contestarlas o rebatirlas.
Por cumplir con la precisión y claridad en la redacción de los instrumentos públicos el notario debe reflejar en la diligencia la forma y el momento de entrega de estos escritos que recojan manifestaciones literales de los socios, así como la rogación expresa de su incorporación al acta.
Mayor rigor se exige para el supuesto en que uno de los socios manifieste su expresa oposición a los acuerdos adoptados, si ésta se produce públicamente en el transcurso del acta por cuanto su constancia expresa en la diligencia notarial es presupuesto procesal de impugnación de los acuerdos sociales conforme a lo dispuesto en el art. 206-2 de la LSC.

b) Constancia de los títulos.
El hecho de que el notario levante acta de la Junta General de la sociedad no excluye el ejercicio de las funciones atribuidas al Presidente y Secretario de la Junta, de cuya identidad y cargo el notario se debe asegurar. Pero corresponde a la mesa de la Junta y no al notario la formación de la lista de asistentes y la comprobación de la titulación exhibida por los asistentes a la Junta respecto de la propiedad de sus títulos sociales o de sus títulos de representación.
Al notario corresponde dejar constancia en el acta de las declaraciones del Presidente sobre que la Junta está bien constituida, así como del número de socios con derecho a voto que concurren personalmente y los que lo hacen representados, y de su respectiva participación en el capital social. Declaraciones de cuya exactitud no responde el notario, sino del hecho de haberse producido.
También le corresponde al notario preguntar a los asistentes, una vez constituida la Junta, si existen reservas o protestas sobre las manifestaciones realizadas por el Presidente.
Pero ninguna norma impone al notario el deber de comprobar la titulación que exhiban a la Mesa los asistentes a la Junta, puesto que la valoración de esta titulación, así como la declaración de quedar válidamente constituida la Junta le corresponde exclusivamente a la Mesa. Esto no excluye que el notario pueda, si así se solicita y se considera conveniente, dejar constancia en el acta de los documentos que cada asistente presente para legitimar su presencia.



Felipe Pou Ampuero

martes, 9 de abril de 2013

23. Testamento: informe médico

9 de abril de 2013


RESUMEN
·         La cuestión consiste en decidir sobre la validez de la autorización de un testamento en el que el notario protocoliza un informe médico relativo a la capacidad del testador e intervienen dos testigos.
·         Al tiempo de otorgarse el testamento estaba en curso un procedimiento judicial sobre incapacitación del testador pero en tal momento todavía no había recaído sentencia de incapacitación.
·         Aún en el supuesto de encontrarse el testador incapacitado el Código dispone que el notario no podrá autorizar el testamento si los dos facultativos designados por él no están conformes con la capacidad del testador, pero no excluye el que sea el mismo notario quien aprecie la capacidad del testador bajo su propia responsabilidad.
·         La incorporación del informe médico sobre un testador capaz puede anunciar las posibles dudas del notario autorizante sobre la capacidad del testador y esto aconseja no incorporar el informe médico a la matriz aunque haya podido servir de antecedente para la apreciación de la capacidad del testador.

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I. Antecedentes de hecho
Resolución de la DGRN de fecha 11 de julio de 2012 en base a los siguientes hechos:
1) Un testador otorga testamento ante notario el día 29 de septiembre de 2009 y fallece el día 3 de octubre de 2009. En dicho testamento aparece protocolizado un informe médico relativo a la capacidad del testador realizado el día 23 de septiembre de 2009. En el testamento el testador manifiesta su voluntad en el sentido de que no se traslade el testimonio del informe médico a las copias que se libren del testamento y también manifiesta no poder firmar e imprime su huella digital junto a la firma de dos testigos y la autorización notarial.
2) En dicho testamento, el testador nombra heredera a la hija C. Con anterioridad, otra hija del testador, la hija B,  había instado la incapacitación del propio testador.
3) Fallecido el testador, su hija B solicita copia del testamento del notario que no contiene incorporado el informe médico unido a la matriz.
4) La hija B interpone demanda ante el Juzgado de Primera Instancia y recae sentencia en la que se declara la nulidad de pleno derecho del testamento otorgado el día 29 de septiembre de 2009 por falta de capacidad del testador.

II. Capacidad del testador
La cuestión central consiste en decidir sobre la validez de la autorización de un testamento en el que el notario protocoliza un informe médico relativo a la capacidad del testador e intervienen dos testigos.
En el supuesto de hecho, al tiempo de otorgarse el testamento estaba en curso un procedimiento judicial sobre incapacitación del testador pero en tal momento todavía no había recaído sentencia de incapacitación. Por tanto no ha existido infracción del art. 665 del Código Civil que dice: «Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad», puesto que el testador no ha sido incapacitado.
Por el contrario, ni el Código Civil, ni el Reglamento Notarial impiden que el notario para apreciar la capacidad del testador pueda auxiliarse de un médico. Pero en cualquier caso, el juicio de capacidad del testador es responsabilidad del notario autorizante conforme dispone el art. 696 del C.c. «El Notario dará fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente y, en su defecto, efectuará la declaración prevista en el artículo 686. También hará constar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento».
Aún en el supuesto de encontrarse el testador incapacitado el Código dispone que el notario no podrá autorizar el testamento si los dos facultativos designados por él no están conformes con la capacidad del testador, pero no excluye el que sea el mismo notario quien aprecie la capacidad del testador bajo su propia responsabilidad.


III. Idoneidad del procedimiento
Al margen de la correcta aplicación de la ley y de la interpretación de los diferentes supuestos sobre la capacidad o incapacidad del testador, merece la pena realizar una pequeña reflexión sobre la oportunidad de incorporar al testamento el informe médico relativo a la capacidad de una persona no declarada incapaz con arreglo a la ley.
No existe ninguna norma que prohíba la incorporación del informe médico a la matriz del testamento y, sin embargo, el propio Reglamento Notarial dispone que es el propio notario el que redacta los instrumentos públicos y decide qué documentación se incorpora a los mismos y con qué finalidad, siempre en cumplimiento del deber de controlar la legalidad de los instrumentos autorizados. Por tanto, desde un punto de vista legal, se puede incorporar el informe médico al testamento. Pero la pregunta sobre la oportunidad sigue pendiente.

De una parte, la incorporación del informe médico hace más difícil conseguir la impugnación de la validez del testamento puesto que supone un reforzamiento de la presunción iuris tantum que la jurisprudencia reconoce al juicio notarial de capacidad.

De otra parte, estos argumentos podrían volverse contra el mismo notario sembrando sospechas de las posibles dudas del notario autorizante sobre la capacidad del testador y esto aconseja no incorporar el informe médico a la matriz aunque haya podido servir de antecedente para la apreciación de la capacidad del testador.

En cualquier supuesto, la determinación de la posible responsabilidad civil en que pueda incurrir el notario al autorizar un testamento declarado nulo con posterioridad por falta de capacidad del testador es competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia.