miércoles, 11 de enero de 2012

20. Turno de reparto: lugar de firma.


RESUMEN:
  1. Las entidades sujetas a turno podrán optar entre otorgar el documento sujeto a turno en la población en que tengan su domicilio social, o delegación u oficina o, en su caso, donde radique el inmueble objeto del contrato.
  2. Se admite que existan notarios adscritos a determinadas entidades sujetas a turno siempre que así lo acuerde la Junta Directiva que es el órgano competente.
  3. La DG entiende que el particular tiene derecho a elegir notario, siempre que tenga conexión razonable con el contrato y mediante la correspondiente solicitud al Colegio competente.


1. Lugar de firma
         La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de fecha  19 de abril de 2001,  resuelve una consulta planteada por un Colegio Notarial conforme al art. 70 Reglamento Notarial (RN) relativa al lugar de firma de los documentos sujetos a turno oficial cuando resulta de aplicación el párrafo 2 del art. 127 RN que dice:

« (…) Dichos documentos deberán otorgarse en población en que la entidad, organismos o empresa tengan su domicilio social, o delegación u oficina o, en su caso, donde radique el inmueble objeto del contrato».

         La consulta se refiere a cuál debe ser el notario competente: el del lugar donde radique el inmueble o cualquiera de los competentes en los demás lugares (domicilio social, delegación, oficina de la entidad).

         La DG explica que la finalidad del turno oficial no es solamente potenciar la imparcialidad y la independencia del notario sino también lo que se ha llamado la «solidaridad corporativa» que pretende asegurar unos ingresos mínimos que permitan al notario sostener un servicio público.

         Distinta de la finalidad es el fundamento del turno que se encuentra en la misma consideración de todos los notarios frente a la Administración, lo que justifica que no deban existir diferencias frente a ninguno de ellos por la Administración.

         Sin embargo, la limitación de la libertad de elección por parte de la Administración debe tener carácter de excepción y debe ser así interpretada restrictivamente. Por todo lo cual, la DG reconoce que las entidades sujetas a turno podrán optar entre otorgar el documento sujeto a turno en la población en que tengan su domicilio social, o delegación u oficina o, en su caso, donde radique el inmueble objeto del contrato conforme dispone el art. 127.2 RN.

2. Adscripción de notarios

         La nueva redacción del párrafo segundo del art. 134 RN cuestiona si es posible seguir adscribiendo determinados notarios a entidades sujetas a turno. El art. 134.2 RN dispone:

« (…) En aras del mantenimiento de la imparcialidad del notario, de la libre concurrencia entre estos, así como de la efectiva elección del particular y de una mejor prestación del servicio público, los Colegios Notariales podrán establecer turnos desiguales entre los notarios de una misma plaza y, en su caso, si las circunstancias así lo justificaren, excluirán del turno a aquellos notarios cuyo volumen de trabajo no les permita atender debidamente el mismo».

         La DG entiende que la expresión «turnos desiguales» no prejuzga el criterio de desigualdad que podría ser tanto cualitativo como cuantitativo, por lo cual admite que puedan seguir existiendo notarios adscritos a determinadas entidades sujetas a turno siempre que así lo acuerde la Junta Directiva que es el órgano con competencia.

3. Límites a la elección de notario por el particular

         Se plantea si en los supuestos de turno de reparto oficial el particular tiene algún derecho de elección de notario de acuerdo con lo dispuesto en el art. 127.4 del RN que dice:

« (…) Cuando el adquirente fuere un particular, éste podrá solicitar del Colegio Notarial la intervención de notario de su libre elección, que deberá ser atendida».

         La DG entiende que el particular tiene derecho a elegir notario, pero deberá cumplir con dos requisitos: a) el particular no podrá imponer un notario que carezca de conexión razonable con alguno de los elementos  personales o reales del negocio; y b) deberá ejercer su derecho mediante la oportuna solicitud al Colegio competente, trámite formal de obligado cumplimiento.

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