miércoles, 11 de enero de 2012

20. Turno de reparto: lugar de firma.


RESUMEN:
  1. Las entidades sujetas a turno podrán optar entre otorgar el documento sujeto a turno en la población en que tengan su domicilio social, o delegación u oficina o, en su caso, donde radique el inmueble objeto del contrato.
  2. Se admite que existan notarios adscritos a determinadas entidades sujetas a turno siempre que así lo acuerde la Junta Directiva que es el órgano competente.
  3. La DG entiende que el particular tiene derecho a elegir notario, siempre que tenga conexión razonable con el contrato y mediante la correspondiente solicitud al Colegio competente.


1. Lugar de firma
         La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de fecha  19 de abril de 2001,  resuelve una consulta planteada por un Colegio Notarial conforme al art. 70 Reglamento Notarial (RN) relativa al lugar de firma de los documentos sujetos a turno oficial cuando resulta de aplicación el párrafo 2 del art. 127 RN que dice:

« (…) Dichos documentos deberán otorgarse en población en que la entidad, organismos o empresa tengan su domicilio social, o delegación u oficina o, en su caso, donde radique el inmueble objeto del contrato».

         La consulta se refiere a cuál debe ser el notario competente: el del lugar donde radique el inmueble o cualquiera de los competentes en los demás lugares (domicilio social, delegación, oficina de la entidad).

         La DG explica que la finalidad del turno oficial no es solamente potenciar la imparcialidad y la independencia del notario sino también lo que se ha llamado la «solidaridad corporativa» que pretende asegurar unos ingresos mínimos que permitan al notario sostener un servicio público.

         Distinta de la finalidad es el fundamento del turno que se encuentra en la misma consideración de todos los notarios frente a la Administración, lo que justifica que no deban existir diferencias frente a ninguno de ellos por la Administración.

         Sin embargo, la limitación de la libertad de elección por parte de la Administración debe tener carácter de excepción y debe ser así interpretada restrictivamente. Por todo lo cual, la DG reconoce que las entidades sujetas a turno podrán optar entre otorgar el documento sujeto a turno en la población en que tengan su domicilio social, o delegación u oficina o, en su caso, donde radique el inmueble objeto del contrato conforme dispone el art. 127.2 RN.

2. Adscripción de notarios

         La nueva redacción del párrafo segundo del art. 134 RN cuestiona si es posible seguir adscribiendo determinados notarios a entidades sujetas a turno. El art. 134.2 RN dispone:

« (…) En aras del mantenimiento de la imparcialidad del notario, de la libre concurrencia entre estos, así como de la efectiva elección del particular y de una mejor prestación del servicio público, los Colegios Notariales podrán establecer turnos desiguales entre los notarios de una misma plaza y, en su caso, si las circunstancias así lo justificaren, excluirán del turno a aquellos notarios cuyo volumen de trabajo no les permita atender debidamente el mismo».

         La DG entiende que la expresión «turnos desiguales» no prejuzga el criterio de desigualdad que podría ser tanto cualitativo como cuantitativo, por lo cual admite que puedan seguir existiendo notarios adscritos a determinadas entidades sujetas a turno siempre que así lo acuerde la Junta Directiva que es el órgano con competencia.

3. Límites a la elección de notario por el particular

         Se plantea si en los supuestos de turno de reparto oficial el particular tiene algún derecho de elección de notario de acuerdo con lo dispuesto en el art. 127.4 del RN que dice:

« (…) Cuando el adquirente fuere un particular, éste podrá solicitar del Colegio Notarial la intervención de notario de su libre elección, que deberá ser atendida».

         La DG entiende que el particular tiene derecho a elegir notario, pero deberá cumplir con dos requisitos: a) el particular no podrá imponer un notario que carezca de conexión razonable con alguno de los elementos  personales o reales del negocio; y b) deberá ejercer su derecho mediante la oportuna solicitud al Colegio competente, trámite formal de obligado cumplimiento.

16. Actas: derecho de contestación

Fecha: 12 de mayo de 2011
RESUMEN
- Tanto en las actas de notificación como en las actas de requerimiento el destinatario del acta tiene derecho de contestación conforme a lo establecido en el art. 204 RN.
1. Supuesto de hecho
El día 9 de julio de 2009, se persona en el domicilio del interesado el notario que le hace entrega de un acta de notificación (sic) por medio de la cual se le notifica su cese como administrador único de la sociedad "Comercial X, S.A.", así como el nombramiento para dicho cargo de don AB.
El día siguiente, don AB habla telefónicamente con el notario para comunicarle su intención de contestar a la referida acta de notificación. Pero el notario le hace saber que no tiene derecho a contestar porque se trata de una simple acta de notificación y la legislación no le concede el derecho de contestación.
Ante la negativa del notario, don AB interpone escrito de queja ante el Colegio Notarial y posteriormente recurso de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado que resuelve mediante resolución de fecha 16 de diciembre de 2010.
2. Cuestión planteada
La cuestión planteada consiste en dilucidar si un acta de notificación debe poder permitir la posibilidad de contestar en el plazo de los dos días hábiles siguientes a la notificación o si esa posibilidad únicamente puede tener lugar en la actas de requerimiento.
Interesan los siguientes preceptos del Reglamento Notarial:
Artículo 202.
Las actas de notificación tienen por objeto transmitir a una persona una información o una decisión del que solicita la intervención notarial, y las de requerimiento, además, intimar al requerido para que adopte una determinada conducta.(...)
Artículo 204.
El requerido o notificado tiene derecho a contestar ante el notario dentro de la misma acta, pero sin introducir en su contestación otros requerimientos o notificaciones que deban ser objeto de acta separada.
La contestación deberá hacerse de una sola vez, bajo la firma del que contesta, y en el plazo improrrogable de los dos días hábiles siguientes a aquel en que se haya practicado la diligencia o recibido el envío postal. No se consignará en el acta ninguna contestación que diere el destinatario antes de haber sido advertido por el notario de su derecho a contestar y del plazo reglamentario para ello.
A estos efectos no se considerarán días laborables los sábados.
Los derechos y gastos notariales de la contestación serán de cargo del requirente, pero si su extensión excediera del doble del requerimiento o notificación iniciales, el exceso será de cargo del que contesta.
El notario no podrá librar copia de un acta de notificación o requerimiento sin hacer constar en aquélla la contestación, si la hubiere. Tampoco podrá expedir, antes de caducar el plazo, copia del acta pendiente de contestación, salvo que lo solicite, bajo su responsabilidad, quien tenga interés legítimo para ejercitar desde luego cualquier acción o derecho, todo lo cual se hará constar en la cláusula de suscripción de la copia y en la nota de expedición que ha de consignarse en la matriz, entendiéndose reservado el derecho a contestar mientras no caduque el plazo.
3. Doctrina
Se trata de dos clases de actas diferentes: a) la de notificación que transmite una información o una decisión a la persona notificada; y b) la de requerimiento, en la que además de comunicar una información se intima al requerido para que adopte una determinada conducta.
Sin embargo, ambas actas tienen una regulación común en el art. 204 RN antes visto al regular el derecho a contestar que es un derecho que asiste tanto al notificado como al requerido.
Por tanto, en contra de la opinión común y extendida que alega que en las actas de notificación el notificado no tiene derecho a contestar en la misma acta dentro del plazo reglamentario, se resuelve que tanto en las actas de notificación como en las actas de requerimiento el destinatario del acta tiene derecho de contestación conforme a lo establecido en el art. 204 RN.