miércoles, 11 de abril de 2012

22. Solicitud de copia de poder: revocación


29 de marzo de 2012

RESUMEN

-   La tenencia o posesión material de la copia autorizada del poder por parte del apoderado es la garantía real de la vigencia del mismo.
-  La no tenencia o ausencia del instrumento material del apoderamiento genera la presunción de revocación del poder.
-  El notario debe extremar las advertencias y cautelas documentales cuando no se le exhibe el poder de representación suspendiendo la eficacia de la escritura y alertando debidamente de los posibles efectos subsiguientes.

* * * * *

1.  Resolución DGRN de 28 de noviembre de 2011
El supuesto de hecho de la resolución es el siguiente: A comparece en el notario en 1997 y otorga un poder a B para que pueda vender una vivienda de su propiedad, pero no le entrega la copia autorizada de dicho poder sino que le entrega una copia simple. Entre las facultades concedidas en el poder no figura la de poder solicitar copia del poder por el propio apoderado.
En el año 2010, B acude al notario solicitando una copia autorizada de dicho poder alegando que la necesita para vender la vivienda en cuestión.
El notario deniega la copia autorizada al apoderado y la JD y la DG confirman tal denegación porque con independencia de las razones por las cuales no se le entregó la copia autorizada del poder en el momento de su autorización, el ordenamiento jurídico genera una presunción de revocación en defensa tanto del poderdante como de los terceros que impide la obtención de una nueva copia autorizada por el apoderado.

2. Resolución DGRN de 9 de diciembre de 2011
Supuesto de hecho: el apoderado B acude a un notario y otorga la venta de una vivienda para la que alega que tiene poder de venta, pero no lo acredita. Con posterioridad acude al notario autorizante del poder y le solicita copia de dicho poder alegando que lo necesita para poder inscribir la escritura de venta ya otorgada con anterioridad.
El notario autorizante del poder explica que la poderdante otorgó la escritura de poder y el mismo día revocó dicho poder sin entregar en ningún momento copia autorizada del poder al apoderado.

3. Resolución DGRN de 13 de diciembre de 2011
Supuesto de hecho: C compra una vivienda de A, estando representado verbalmente el propietario por B. Se otorga la escritura con las debidas advertencias y la falta de acreditación de la representación alegada. Acto seguido, el comprador C acude al notario autorizante del poder para pedirle una copia autorizada de dicho poder a los solos efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Con carácter previo, el poderdante A otorgó el referido poder a B y en el mismo día revocó el poder conferido, aunque no se lo notificó a B ni tampoco le entregó en ningún momento copia autorizada del poder.
El notario deniega la copia del poder porque le consta que se encuentra revocado y no ha podido ser acreditado ante el notario que autorizó la escritura de compraventa de la vivienda. La JD y la DG confirman la denegación de copia porque aunque el art. 224 RN concede el derecho a copia a determinadas personas, dicho sistema sólo puede operar en cuanto resulte compatible con el sistema de ejercicio y revocación de los poderes.
Al faltar la exhibición de la copia del poder al Notario, no resulta justificado que el comprador adquiera de quien realmente era apoderado por lo que no adquirió válidamente puesto que el ordenamiento en tales supuestos genera una presunción de revocación del poder.

4. Conclusión
De los anteriores supuestos se puede concluir que la tenencia material y exhibición del instrumento de poder genera la presunción de vigencia del mismo; mientras que la no tenencia o ausencia del instrumento material del apoderamiento genera la presunción de revocación del poder.
El notario debe extremar las advertencias y cautelas documentales cuando no se le exhibe el poder de representación suspendiendo la eficacia de la escritura y alertando debidamente de los posibles efectos subsiguientes.
La tenencia o posesión material de la copia autorizada del poder por parte del apoderado es la garantía real de la vigencia del mismo ante la ausencia de cualquier otro archivo o registro de vigencia o revocación de poderes.

viernes, 30 de marzo de 2012

21. Derecho a copia

27 de marzo de 2012


La doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado durante los años 2009, 2010 y 2011 en materia de derecho a copia de instrumentos públicos se puede resumir en los siguientes apartados:

1. Copia de testamento
Heredero: no basta la simple manifestación de la cualidad de heredero para tener derecho a copia de escrituras en las que estuviera interesado el causante, sino que es necesario acreditar dicha condición (22.07.2011).
Acreedor del causante: el acreedor del causante, por el simple hecho de serlo, no tiene derecho a copia de su testamento con el fin de averiguar la identidad del heredero (02.06.2011).
Comunidad de propietarios: el presidente de la comunidad de propietarios no tiene derecho a copia del testamento de un vecino para reclamar cuotas atrasadas a los herederos (02.11.2010).
Parientes: no tienen derecho a copia del testamento todos los herederos abintestato, sino solamente los llamados a heredar por nulidad del testamento (17.06.2010). Tienen derecho a copia del testamento todos los mencionados en el art. 226 RN (15.07.2011). Debe acreditarse la relación de parentesco con la causante (10.10.2011).
Hacienda: el notario tiene obligación de suministrar información de naturaleza tributaria a la Administración (30.11.2011).
Apoderado: el poder para intervenir en herencias faculta para pedir copia del testamento (01.12.2011).


2. Solicitud
Teléfono: la copia de una escritura no se puede solicitar por teléfono porque no se acredita la identidad del solicitante (17.08.2010), (17.12.2010).
Burofax: la solicitud por burofax no es admisible (30.12.2009).
Carta: la solicitud por carta debe tener la firma legitimada para acreditar la personalidad del solicitantes (26.08.2011).
Poder para pleitos: el apoderado para pleitos no tiene poder para solicitar copia de una escritura (02.12.2011).

3. Socios de una sociedad mercantil
Documentos de la sociedad: el socio no tiene derecho a copia de los documentos otorgados por la sociedad con terceros, sino que debe pedirlos a los administradores en la Junta correspondiente (18.11.2009), (27.10.2010). Sin embargo, sí tiene derecho a copia el administrador de la sociedad, pero debe acreditar su cargo (04.03.2011). Si el solicitante es un consejero ya cesado en el cargo no tiene derecho a copia (17.12.2009).
Acuerdos sociales: los socios tienen derecho a copia de los acuerdos sociales y, por tanto, también tienen derecho a copia de los mismos sus herederos o albaceas (02.03.2011), (10.03.2011).
Constitución social: los socios tienen derecho a copia de las escrituras de constitución o modificación de la sociedad, pero no de los contratos celebrados por la sociedad con terceros (26.10.2009), (17.11.2009), (27.04.2010).
Transmisión de acciones: un socio no tiene derecho a copia de la escritura de transmisión de acciones de una sociedad (10.05.2011).
        
4. Supuestos de copropiedad
Copropietario: el copropietario de un bien tiene derecho a copia de las actas relativas a dicho bien, salvo las que puedan afectar a defensa de la intimidad del otorgante (28.10.2010).
Propiedad horizontal: el propietario de una vivienda tiene derecho a copia  de la escritura de división horizontal del inmueble (03.03.2011).
Propietario: el propietario del edificio donde ha levantado un acta el inquilino no tiene derecho a copia del acta (18.10.2011). El propietario del edificio colindante no tiene derecho a copia (21.12.2011).

5. Investigación del protocolo
Estado físico: el estado defectuoso del protocolo no es causa suficiente para denegar una copia solicitada si se tiene interés legítimo (25.08.2010).
Determinación: la solicitud de copia debe concretar la fecha de la escritura, el notario no está obligado a investigar el protocolo (07.03.2011), (12.11.2009), (22.11.2011), (14.12.2011).
Antecedentes familiares: la investigación de antecedentes familiares no es interés legítimo para solicitar copias (13.07.2011).

6. Actas de remisión de carta
Destinatario: el destinatario de una carta remitida por conducto notarial tiene derecho a copia de la total acta de remisión de la carta (24.05.2011).
Parientes: el hijo de la remitente de la carta no tiene derecho a copia del acta de remisión de carta, prevalece el derecho de intimidad (19.10.2011).

7. Derecho a copia
Interés legítimo: no tiene derecho a copia de una escritura quien no es parte de la misma ni tiene derecho alguno en el contrato (09.04.2010).
Definición de interés legítimo: se aprecia por el notario (18.06.2010). El interés legítimo debe tener la entidad suficiente para hacer claudicar el secreto de protocolo (04.10.2011).
Apoderado: el apoderado no tiene interés legítimo para solicitar copia de su poder salvo autorización expresa (04.10.2011), (28.11.2011), (09.12.2011), (13.12.2011).
Exhibición de matriz: quien tiene derecho a copia tiene derecho al examen de la matriz (17.10.2011), (07.12.2011).
Identidad de finca: la alegación de identidad de la misma finca no concede derecho a copia de una escritura anterior (14.11.2011), (23.11.2011).
        
8. Carácter ejecutivo
Orden: el carácter ejecutivo no tiene que coincidir con la primera copia de la escritura. Cada interesado tiene derecho a su primera copia (23.06.2010).



miércoles, 11 de enero de 2012

20. Turno de reparto: lugar de firma.


RESUMEN:
  1. Las entidades sujetas a turno podrán optar entre otorgar el documento sujeto a turno en la población en que tengan su domicilio social, o delegación u oficina o, en su caso, donde radique el inmueble objeto del contrato.
  2. Se admite que existan notarios adscritos a determinadas entidades sujetas a turno siempre que así lo acuerde la Junta Directiva que es el órgano competente.
  3. La DG entiende que el particular tiene derecho a elegir notario, siempre que tenga conexión razonable con el contrato y mediante la correspondiente solicitud al Colegio competente.


1. Lugar de firma
         La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de fecha  19 de abril de 2001,  resuelve una consulta planteada por un Colegio Notarial conforme al art. 70 Reglamento Notarial (RN) relativa al lugar de firma de los documentos sujetos a turno oficial cuando resulta de aplicación el párrafo 2 del art. 127 RN que dice:

« (…) Dichos documentos deberán otorgarse en población en que la entidad, organismos o empresa tengan su domicilio social, o delegación u oficina o, en su caso, donde radique el inmueble objeto del contrato».

         La consulta se refiere a cuál debe ser el notario competente: el del lugar donde radique el inmueble o cualquiera de los competentes en los demás lugares (domicilio social, delegación, oficina de la entidad).

         La DG explica que la finalidad del turno oficial no es solamente potenciar la imparcialidad y la independencia del notario sino también lo que se ha llamado la «solidaridad corporativa» que pretende asegurar unos ingresos mínimos que permitan al notario sostener un servicio público.

         Distinta de la finalidad es el fundamento del turno que se encuentra en la misma consideración de todos los notarios frente a la Administración, lo que justifica que no deban existir diferencias frente a ninguno de ellos por la Administración.

         Sin embargo, la limitación de la libertad de elección por parte de la Administración debe tener carácter de excepción y debe ser así interpretada restrictivamente. Por todo lo cual, la DG reconoce que las entidades sujetas a turno podrán optar entre otorgar el documento sujeto a turno en la población en que tengan su domicilio social, o delegación u oficina o, en su caso, donde radique el inmueble objeto del contrato conforme dispone el art. 127.2 RN.

2. Adscripción de notarios

         La nueva redacción del párrafo segundo del art. 134 RN cuestiona si es posible seguir adscribiendo determinados notarios a entidades sujetas a turno. El art. 134.2 RN dispone:

« (…) En aras del mantenimiento de la imparcialidad del notario, de la libre concurrencia entre estos, así como de la efectiva elección del particular y de una mejor prestación del servicio público, los Colegios Notariales podrán establecer turnos desiguales entre los notarios de una misma plaza y, en su caso, si las circunstancias así lo justificaren, excluirán del turno a aquellos notarios cuyo volumen de trabajo no les permita atender debidamente el mismo».

         La DG entiende que la expresión «turnos desiguales» no prejuzga el criterio de desigualdad que podría ser tanto cualitativo como cuantitativo, por lo cual admite que puedan seguir existiendo notarios adscritos a determinadas entidades sujetas a turno siempre que así lo acuerde la Junta Directiva que es el órgano con competencia.

3. Límites a la elección de notario por el particular

         Se plantea si en los supuestos de turno de reparto oficial el particular tiene algún derecho de elección de notario de acuerdo con lo dispuesto en el art. 127.4 del RN que dice:

« (…) Cuando el adquirente fuere un particular, éste podrá solicitar del Colegio Notarial la intervención de notario de su libre elección, que deberá ser atendida».

         La DG entiende que el particular tiene derecho a elegir notario, pero deberá cumplir con dos requisitos: a) el particular no podrá imponer un notario que carezca de conexión razonable con alguno de los elementos  personales o reales del negocio; y b) deberá ejercer su derecho mediante la oportuna solicitud al Colegio competente, trámite formal de obligado cumplimiento.

16. Actas: derecho de contestación

Fecha: 12 de mayo de 2011
RESUMEN
- Tanto en las actas de notificación como en las actas de requerimiento el destinatario del acta tiene derecho de contestación conforme a lo establecido en el art. 204 RN.
1. Supuesto de hecho
El día 9 de julio de 2009, se persona en el domicilio del interesado el notario que le hace entrega de un acta de notificación (sic) por medio de la cual se le notifica su cese como administrador único de la sociedad "Comercial X, S.A.", así como el nombramiento para dicho cargo de don AB.
El día siguiente, don AB habla telefónicamente con el notario para comunicarle su intención de contestar a la referida acta de notificación. Pero el notario le hace saber que no tiene derecho a contestar porque se trata de una simple acta de notificación y la legislación no le concede el derecho de contestación.
Ante la negativa del notario, don AB interpone escrito de queja ante el Colegio Notarial y posteriormente recurso de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado que resuelve mediante resolución de fecha 16 de diciembre de 2010.
2. Cuestión planteada
La cuestión planteada consiste en dilucidar si un acta de notificación debe poder permitir la posibilidad de contestar en el plazo de los dos días hábiles siguientes a la notificación o si esa posibilidad únicamente puede tener lugar en la actas de requerimiento.
Interesan los siguientes preceptos del Reglamento Notarial:
Artículo 202.
Las actas de notificación tienen por objeto transmitir a una persona una información o una decisión del que solicita la intervención notarial, y las de requerimiento, además, intimar al requerido para que adopte una determinada conducta.(...)
Artículo 204.
El requerido o notificado tiene derecho a contestar ante el notario dentro de la misma acta, pero sin introducir en su contestación otros requerimientos o notificaciones que deban ser objeto de acta separada.
La contestación deberá hacerse de una sola vez, bajo la firma del que contesta, y en el plazo improrrogable de los dos días hábiles siguientes a aquel en que se haya practicado la diligencia o recibido el envío postal. No se consignará en el acta ninguna contestación que diere el destinatario antes de haber sido advertido por el notario de su derecho a contestar y del plazo reglamentario para ello.
A estos efectos no se considerarán días laborables los sábados.
Los derechos y gastos notariales de la contestación serán de cargo del requirente, pero si su extensión excediera del doble del requerimiento o notificación iniciales, el exceso será de cargo del que contesta.
El notario no podrá librar copia de un acta de notificación o requerimiento sin hacer constar en aquélla la contestación, si la hubiere. Tampoco podrá expedir, antes de caducar el plazo, copia del acta pendiente de contestación, salvo que lo solicite, bajo su responsabilidad, quien tenga interés legítimo para ejercitar desde luego cualquier acción o derecho, todo lo cual se hará constar en la cláusula de suscripción de la copia y en la nota de expedición que ha de consignarse en la matriz, entendiéndose reservado el derecho a contestar mientras no caduque el plazo.
3. Doctrina
Se trata de dos clases de actas diferentes: a) la de notificación que transmite una información o una decisión a la persona notificada; y b) la de requerimiento, en la que además de comunicar una información se intima al requerido para que adopte una determinada conducta.
Sin embargo, ambas actas tienen una regulación común en el art. 204 RN antes visto al regular el derecho a contestar que es un derecho que asiste tanto al notificado como al requerido.
Por tanto, en contra de la opinión común y extendida que alega que en las actas de notificación el notificado no tiene derecho a contestar en la misma acta dentro del plazo reglamentario, se resuelve que tanto en las actas de notificación como en las actas de requerimiento el destinatario del acta tiene derecho de contestación conforme a lo establecido en el art. 204 RN.