martes, 8 de noviembre de 2011

18. Normas de publicidad: Colegios Notariales


RESUMEN
·        Los notarios como funcionarios públicos no pueden realizar actividad al­guna de oferta pública de sus servicios profesionales correspondiendo al Con­sejo General del Notariado y a las Juntas Directivas la información o difusión institucional de los servicios notariales.
·      Los Colegios Profesionales se insertan dentro de la Administración Corporativa, tienen por ello encomendadas funciones al servicio del interés público, y en tal función actúan potestades exorbitantes propias de la Administración Pública.
·        Es competencia del Consejo General del Notariado, de los Colegios Notariales y de las Juntas Directivas de éstos el establecer unos criterios que permitan regular la actividad notarial de sus colegiados, y entre aquéllos criterios los relativos a la publicidad.
·        Respecto de la función notarial, de carácter privativo del Estado y ejercida por delegación de éste, deben establecerse criterios estrictos, debidamente motivados, sin que en ningún caso pueda suponer la eliminación total de prácticas publicitarias.
·        Deben prohibirse las prácticas publicitarias que puedan suponer menoscabo, perjuicio o desdoro para la función notarial, que como se ha dicho es privativa del Estado, o para el resto de colegiados, así como las demás contenidas en la Ley General de la Publicidad, Ley 34/1988, de 11 de noviembre.

Comentario a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 18 de marzo de 2011.

1. La Junta Directiva aprueba el día 26 de julio de 2010 las normas de publicidad de los despachos notariales.
 En dichas normas se dice que está prohibida cualquier forma de publicidad que no sea acorde con la digni­dad y decoro que ha de presidir el ejercicio de la función notarial, como fun­ción pública, que perjudique al resto de los notarios o cuyo contenido exceda de una información ordenada al público sobre la ubicación del despacho no­tarial.
Los notarios como funcionarios públicos no pueden realizar actividad al­guna de oferta pública de sus servicios profesionales correspondiendo al Con­sejo General del Notariado y a las Juntas Directivas la información o difusión institucional de los servicios notariales.
2. Como argumento esencial el recurrente basa su recurso en la falta de competencia de la Junta para dictar normas en materia de publicidad.
Esta alegación no puede ser admitida. Conforme al artículo 1 de la Ley de Colegios Profesionales, los Colegios Profesionales son corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Del contenido del precepto, se deduce claramente que los Colegios Profesionales se insertan dentro de la Administración Corporativa, tienen por ello encomendadas funciones al servicio del interés público, y en tal función actúan potestades exorbitantes propias de la Administración Pública.
Con ello se deduce, que los Colegios Oficiales actúan como Administración Pública, y como entes privados; en el primer caso se le reconocen las potestades propias de tal Administración, en el segundo actúa como mero particular y en condiciones de igualdad con los restantes sujetos de Derecho.
Los Colegios Notariales, presentan caracteres propios derivados del inescindible doble carácter de funcionario público y profesional del derecho que se predica de los notarios y así lo ha reconocido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Baste con transcribir lo dicho en su Sentencia de 22 de enero de 2001: “El Notario no es un simple profesional del derecho. Es también una persona que ejerce funciones públicas, lo cual no quiere decir, ni dice, que el Notario ejerza dos profesiones".
Se trata de dos vertientes, privada y pública, que configuran una misma función, la notarial, dotándola de una especial colaboración que la hace distinta de la una y de la otra.
Esta naturaleza especial de los Colegios Notariales respecto de los demás Colegios Profesionales ha sido expresamente reconocida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 11 de mayo de 1989.
3. Se impone con carácter prioritario analizar si los acuerdos dictados por la Junta Directiva lo han sido en el marco de la actividad pública administrativa por cuanto afectan sustantivamente a la fe pública notarial o, por el contrario, son decisiones adoptadas como mero agente u operador económico.
La organización Colegial Notarial presenta especificidades fruto del carácter funcionarial de sus colegiados y los Colegios Notariales se encuentran sujetos al principio de jerarquía administrativa respecto de la Administración General del Estado, en concreto del Ministerio de Justicia y de esta Dirección General.
Es evidente que este conjunto de atribuciones-obligaciones de los Colegios Notariales sólo puede ser justificado en su conjunto porque se ejercen potestades exorbitantes propias de la Administración Pública.
Del anterior marco normativo se deben extraer tres conclusiones:
Primero. Es competencia del Consejo General del Notariado, de los Colegios Notariales y de las Juntas Directivas de éstos el establecer unos criterios que permitan regular la actividad notarial de sus colegiados, y entre aquéllos criterios los relativos a la publicidad.
Segundo. Respecto de la función notarial, de carácter privativo del Estado y ejercida por delegación de éste, deben establecerse criterios estrictos, debidamente motivados, sin que en ningún caso pueda suponer la eliminación total de prácticas publicitarias.
Tercero. Deben prohibirse las prácticas publicitarias que puedan suponer menoscabo, perjuicio o desdoro para la función notarial, que como se ha dicho es privativa del Estado, o para el resto de colegiados, así como las demás contenidas en la Ley General de la Publicidad, Ley 34/1988, de 11 de noviembre.

17. Arancel: cancelaciones hipotecarias


RESUMEN:
  • La carta de pago y la cancelación de la hipoteca constituyen un único negocio complejo con una conexión causal única que justifica solamente un concepto arancelario.
  • Cuando en una sola escritura se otorga carta de pago y cancelación hipotecaria de varios préstamos hipotecarios distintos, es procedente la liquidación de tantos conceptos arancelarios sin cuantía como préstamos hipotecarios distintos se cancelen.


1. Un solo concepto
 La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de fecha  15 de marzo de 2011,  resuelve que en el supuesto de minutación de una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca no cabe incluir dos conceptos diferentes de minutación: a) uno, como carta de pago del préstamo; y b) dos, el de cancelación de la hipoteca. Tampoco es admisible aunque se minuten los dos conceptos como documentos sin cuantía.
La DRGR estima que el préstamo hipotecario es un negocio complejo que tiene consecuencias arancelarias ya estudiadas en la resolución de 17 de febrero de 1995, concluyendo que la carta de pago y la cancelación de la hipoteca constituyen un único negocio complejo con una conexión causal única que justifica solamente un concepto arancelario.

2.  Varios conceptos
La resolución de la DGRN  de 17 de marzo de 2011, resuelve un supuesto de minutación de una escritura de cancelación de varios préstamos hipotecarios estableciendo que cuando en una sola escritura se otorga carta de pago y cancelación hipotecaria de varios préstamos hipotecarios distintos, es procedente la liquidación de tantos conceptos arancelarios sin cuantía como préstamos hipotecarios distintos se cancelen.
Se ampara en los criterios sentados en la resolución de 12 de enero de 1995.