RESUMEN
·
Los notarios como
funcionarios públicos no pueden realizar actividad alguna de oferta pública de
sus servicios profesionales correspondiendo al Consejo General del Notariado y
a las Juntas Directivas la información o difusión institucional de los
servicios notariales.
· Los Colegios
Profesionales se insertan dentro de la Administración
Corporativa , tienen por ello encomendadas funciones al
servicio del interés público, y en tal función actúan potestades exorbitantes
propias de la
Administración Pública.
·
Es competencia del
Consejo General del Notariado, de los Colegios Notariales y de las Juntas
Directivas de éstos el establecer unos criterios que permitan regular la
actividad notarial de sus colegiados, y entre aquéllos criterios los relativos
a la publicidad.
·
Respecto de la función
notarial, de carácter privativo del Estado y ejercida por delegación de éste,
deben establecerse criterios estrictos, debidamente motivados, sin que en
ningún caso pueda suponer la eliminación total de prácticas publicitarias.
·
Deben prohibirse las
prácticas publicitarias que puedan suponer menoscabo, perjuicio o desdoro para
la función notarial, que como se ha dicho es privativa del Estado, o para el
resto de colegiados, así como las demás contenidas en la Ley General de la Publicidad , Ley
34/1988, de 11 de noviembre.
Comentario a la resolución de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de fecha 18 de marzo de 2011.
1. La Junta Directiva
aprueba el día 26 de julio de 2010 las normas de publicidad de los despachos
notariales.
En dichas normas se dice que está
prohibida cualquier forma de publicidad que no sea acorde con la dignidad y
decoro que ha de presidir el ejercicio de la función notarial, como función
pública, que perjudique al resto de los notarios o cuyo contenido exceda de una
información ordenada al público sobre la ubicación del despacho notarial.
Los notarios como funcionarios públicos no pueden realizar actividad alguna
de oferta pública de sus servicios profesionales correspondiendo al Consejo
General del Notariado y a las Juntas Directivas la información o difusión
institucional de los servicios notariales.
2. Como argumento esencial el recurrente basa su recurso en la falta de
competencia de la Junta
para dictar normas en materia de publicidad.
Esta alegación no puede ser admitida. Conforme al artículo 1 de la Ley
de Colegios Profesionales, los Colegios Profesionales son corporaciones de
Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines. Del contenido del precepto, se deduce claramente que
los Colegios Profesionales se insertan dentro de la Administración Corporativa,
tienen por ello encomendadas funciones al servicio del interés público, y en
tal función actúan potestades exorbitantes propias de la Administración Pública.
Con ello se deduce, que los Colegios Oficiales actúan como
Administración Pública, y como entes privados; en el primer caso se le
reconocen las potestades propias de tal Administración, en el segundo actúa
como mero particular y en condiciones de igualdad con los restantes sujetos de
Derecho.
Los Colegios Notariales, presentan caracteres propios derivados del
inescindible doble carácter de funcionario público y profesional del derecho que
se predica de los notarios y así lo ha reconocido la Jurisprudencia del
Tribunal Supremo. Baste con transcribir lo dicho en su Sentencia de 22 de enero
de 2001: “El Notario no es un simple profesional del derecho. Es también una
persona que ejerce funciones públicas, lo cual no quiere decir, ni dice, que el
Notario ejerza dos profesiones".
Se trata de dos vertientes, privada y pública, que configuran una misma
función, la notarial, dotándola de una especial colaboración que la hace
distinta de la una y de la otra.
Esta naturaleza especial de los Colegios Notariales respecto de los
demás Colegios Profesionales ha sido expresamente reconocida por el Tribunal
Constitucional en su Sentencia de 11 de mayo de 1989.
3. Se impone con carácter prioritario analizar si los acuerdos dictados
por la Junta Directiva
lo han sido en el marco de la actividad pública administrativa por cuanto
afectan sustantivamente a la fe pública notarial o, por el contrario, son
decisiones adoptadas como mero agente u operador económico.
La organización Colegial Notarial presenta especificidades fruto del
carácter funcionarial de sus colegiados y los Colegios Notariales se encuentran
sujetos al principio de jerarquía administrativa respecto de la Administración General
del Estado, en concreto del Ministerio de Justicia y de esta Dirección General.
Es evidente que este conjunto de atribuciones-obligaciones de los
Colegios Notariales sólo puede ser justificado en su conjunto porque se ejercen
potestades exorbitantes propias de la Administración Pública.
Del anterior marco normativo se deben extraer tres conclusiones:
Primero. Es competencia del Consejo General del
Notariado, de los Colegios Notariales y de las Juntas Directivas de éstos el
establecer unos criterios que permitan regular la actividad notarial de sus
colegiados, y entre aquéllos criterios los relativos a la publicidad.
Segundo. Respecto de la función notarial, de carácter
privativo del Estado y ejercida por delegación de éste, deben establecerse
criterios estrictos, debidamente motivados, sin que en ningún caso pueda
suponer la eliminación total de prácticas publicitarias.
Tercero. Deben prohibirse las prácticas publicitarias
que puedan suponer menoscabo, perjuicio o desdoro para la función notarial, que
como se ha dicho es privativa del Estado, o para el resto de colegiados, así
como las demás contenidas en la Ley General de la Publicidad, Ley 34/1988, de
11 de noviembre.