miércoles, 20 de abril de 2011

14. Sustitución de poder mercantil



Reseña del artículo Sustitución de poder mercantil: interpretación del alcance de las facultades sustituidas. Comentario de la Resolución DGRN 7 de mayo de 2008. Jorge Sáez-Santurtún Prieto, Cuadernos de Comercio, nº 50, diciembre 2008, p.181.


1. Un poder no puede ser objeto de interpretación extensiva. Pero esto no quiere decir que sea objeto de interpretación restrictiva, sino estricta, es decir, atendiendo a lo que propiamente es su contenido RDGRN 14 marzo 1996.
2. Para que el mandato se repute comisión mercantil conforme al art. 244 C. Com. Es necesario que tenga por objeto un acto u operación de comercio y que el comitente o comisionista sea comerciante, por lo que no todos los encargos realizados por una sociedad mercantil se pueden reputar comisión mercantil, RDGRN 11 junio 2004.
3. En la sustitución del poder existe una novación subjetiva de manera que el apoderado inicial (sustituyente) se desvincula de la relación representativa siendo sustituido por un nuevo apoderado (sustituto) de cuya gestión aquél no responde.
4. En el subapoderamiento estamos en presencia de una delegación revocable en la que el apoderado (subpoderdante) nombra otro representante del principal, pero manteniendo intacta su posición y conservando íntegro su poder.
5. En la práctica, la distinción entre sustitución propia y subapoderamiento se complica porque es frecuente utilizar el término «sustitución» en un sentido amplio e impreciso, propio de un verdadero suapoderamiento.
6. Un apoderado puede subapoderar todas sus facultades, pero existe dos que no puede delegar: 1) la propia facultad de sustitución y 2) la facultad de autocontratación.
7. La distinción entre poder general y poder en términos generales no es tan importante porque lo que importa es que el apoderado tenga facultades suficientes para apoderar o sustituir a otro. Poder en términos generales es aquel que no expresa las facultades que concede al apoderado y por tanto se entiende que es un poder para administrar (art. 1731-1 CC). Mientras que el poder general es el que concede facultades en un sentido amplio y abundante, pero al fin concreta facultades, mientras que el anterior no concreta ninguna.
Cabe —por tanto— que el poder general sea concedido en términos generales (sin facultades) y autorizará sólo para administrar, o cabe que el poder general sea concedido con facultades amplias y suficientes para administrar y disponer o enajenar de sus bienes, etc y en este caso autorizará para las facultades concedidas y en la extensión de las mismas.

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