Fecha: 22 de febrero de 2011
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, Sección notarial, de fecha 29 de septiembre de 2010 (ver adjunto) relativa al acuerdo de la Junta Directiva sobre el cumplimiento de las normas reglamentarias de publicidad de las notarías.
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, Sección notarial, de fecha 29 de septiembre de 2010 (ver adjunto) relativa al acuerdo de la Junta Directiva sobre el cumplimiento de las normas reglamentarias de publicidad de las notarías.
RESUELVE:
1. Normativa comunitaria sobre la competencia, Informe de la Comisión de Comunidades Europeas de 9 de febrero de 2004, denominado «informe Monti». En la Comunidad Europea se admite que la profesión notarial tiene carácter funcionarial.
2. La profesión notarial participa de algunos de los rasgos de las profesiones liberales, pero no se identifica con las mismas porque el notario tiene el doble carácter de funcionario y profesional, lo que matiza la aplicación de las reglas de la libre competencia.
3. Por tanto, no todo acuerdo que regule la publicidad de la profesión notarial se debe considerar anticompetitivo.
4. El carácter de funcionario y profesional ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, por ejemplo, en la STS 22 de enero de 2001 donde dice
“El Notario no es un simple profesional del derecho. Es también una persona que ejerce funciones públicas, lo cual no quiere decir, ni dice, que el Notario ejerza dos profesiones. Es una y la misma, montada en doble vertiente, de manera que realiza un oficio público –la llamada función certificante y autorizante y un oficio privado –la propia de un profesional del derecho llamado a prestar tareas de pericia legal, de consejo o de adecuación-. Dos vertientes, privada y pública, que configuran una misma función, la notarial, dotándola de una especial colaboración que la hace distinta de la una y de la otra. Dicha naturaleza compleja, por su doble vertiente, condiciona el ejercicio de la función notarial desde la perspectiva de su relación con el principio o regla constitucional de la libre concurrencia profesional".
5. Los Colegios Notariales son competentes para ordenar la actividad profesional de los notarios en materia de publicidad que debido a la naturaleza compleja de la función notarial es determinante de la propia naturaleza de los Colegios Notariales atribuyéndoles unas características que les hacen diferenciarse respecto de los demás Colegios Oficiales.
6. Los acuerdos relativos a la publicidad dictados por los Colegios Notariales se enmarcan dentro del ejercicio de la potestad administrativa y no se conciben como acuerdos de un simple «operador o agente económico».
7. Para que un acuerdo de la Junta Directiva no sea anticompetitivo debe garantizar el fin pretendido por la propia organización notarial de asegurar la buena administración de justicia lo cual se consigue si el acuerdo en cuestión está ampliamente motivado.
8. No puede, en ningún caso, acordarse la eliminación total de las prácticas publicitarias.
9. Deben prohibirse las prácticas publicitarias que puedan suponer menoscabo, perjuicio o desdoro para la función notarial o para el resto de los colegiados.